Operaciones en Mercados de Valores y Régimen Jurídico de la Letra de Cambio
Operaciones en Mercados de Valores
5. Operaciones del Mercado Primario y Ofertas Públicas de Suscripción (OPS)
Según el artículo 34 de la Ley 6/2023, no se requiere autorización administrativa previa para emitir valores, aunque el emisor debe estar legalmente constituido y actuar conforme a sus estatutos. El Reglamento (UE) 2017/1129 define la oferta pública de valores como cualquier comunicación que proporcione información suficiente para que el inversor decida la adquisición de valores. En el caso de una OPS, se ofrecen acciones de nueva emisión tras una ampliación de capital. La OPV supone la venta al público de acciones ya existentes, lo que no cambia el capital social, solo el titular. El artículo 35 de la Ley 6/2023 exige la publicación de un folleto informativo, salvo excepciones. El folleto debe ser aprobado por la CNMV. Según el artículo 38, la responsabilidad del folleto recae en el emisor, oferente, directores y garantes, y prescribe en 3 años.
6. Operaciones de los Mercados Secundarios: Admisión, Suspensión y Exclusión
Los mercados secundarios facilitan la compraventa de valores ya emitidos, siendo la operación típica la compraventa bursátil. Se requiere la intervención de miembros del mercado y la ejecución mediante sistemas de compensación y liquidación. En España, la liquidación se realiza en D+2. La admisión a cotización requiere solicitud del emisor, aprobación de la CNMV y cumplimiento del Real Decreto 814/2023. Los requisitos incluyen:
- Anotaciones en cuenta.
- Transmisibilidad libre.
- Mínimo de 6 millones de euros en acciones y 200 mil euros en deuda.
- Distribución pública mínima del 25%.
La suspensión puede ser acordada por la CNMV o el organismo rector por causas excepcionales. La exclusión se produce por baja contratación, incumplimientos o solicitud del emisor con OPA de exclusión.
7. Contratos de Servicios de Inversión
Las Empresas de Servicios de Inversión (ESIs) prestan servicios como la administración de valores y la ejecución de órdenes. La administración de valores gestiona dividendos y cupones, sin ejercer derechos sin instrucciones (artículo 309 del Código de Comercio). La ejecución de órdenes se realiza mediante comisionistas; es un contrato mercantil donde el intermediario responde del buen fin de la operación.
8. Ofertas Públicas de Venta (OPV)
La OPV consiste en ofrecer acciones ya existentes sin modificar el capital social. Se rige por la Ley 6/2023 y el Reglamento 2017/1129, exigiendo la publicación de un folleto, salvo excepciones.
La Letra de Cambio: Régimen Jurídico y Operativa
La letra de cambio es un instrumento jurídico y financiero que permite documentar una obligación de pago y transferir derechos mediante un título formal. Surgió en la Edad Media como un medio para facilitar la transferencia de fondos entre diferentes ciudades o plazas comerciales, evitando el transporte físico de dinero. En el siglo XVI se convierte en un título endosable, lo que permite su transmisión entre personas, y en el siglo XVIII pasa a ser el título valor más relevante en el comercio. Actualmente, está regulada por la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985.
1. Naturaleza y Partes Intervinientes
La letra de cambio es un título valor trilateral, ya que en su estructura básica intervienen tres sujetos:
- El librador: Es la persona que emite la letra, da la orden de pago y la firma. Es responsable del “buen fin” de la letra, lo que significa que si el librado no paga, él debe responder.
- El librado: Es el destinatario de la orden de pago. Solo queda obligado si acepta la letra. Si lo hace, pasa a ser el aceptante, es decir, el principal deudor.
- El tomador: Es la persona a cuyo favor se gira la letra, es decir, quien tiene derecho a cobrar. Debe constar obligatoriamente en la letra, ya que esta no puede emitirse al portador (a diferencia del cheque).
Tras su emisión, la letra puede circular mediante endoso, por lo que otras personas pueden entrar en el circuito cambiario, como:
- El endosante: Quien transmite la letra.
- El endosatario: Quien la recibe y se convierte en nuevo tenedor.
- El avalista: Quien garantiza el cumplimiento por parte de alguno de los obligados.
Puede ocurrir que una misma persona coincida en dos posiciones: si librador y tomador son la misma persona, se habla de letra a la propia orden; y si librador y librado coinciden, se trata de letra a propio cargo.
2. Libramiento y Relaciones Subyacentes
El libramiento es el acto por el que se emite la letra de cambio. En ese momento se crea una obligación abstracta que se incorpora al título. El librador siempre garantiza el pago (aunque puede excluirse de la garantía de aceptación, es decir, puede decir “si no acepta, yo no respondo”, pero no puede excluir su responsabilidad si no hay pago). Las relaciones jurídicas que justifican la letra son dos:
- La relación de valor: Suele derivar de un contrato (por ejemplo, una compraventa o un préstamo) y vincula al librador con el tomador.
- La relación de provisión de fondos: Vincula al librador con el librado, quien está autorizado a pagar en su nombre.
3. Tipos de Letra
Existen dos modalidades principales:
- Letra comercial: Suele emitirse en el contexto de una compraventa con precio aplazado. El vendedor (librador) emite la letra contra el comprador (librado) y la endosa a una entidad financiera para obtener liquidez antes del vencimiento. El banco anticipa el dinero, aplicando un descuento en función del riesgo de impago del librado.
- Letra financiera: En este caso, la letra documenta un préstamo. El banco libra la letra a su propio favor, ordenando al prestatario (librado) que pague en el futuro. También puede descontarse.
Ambas pueden considerarse letras a la propia orden, ya que el librador se designa a sí mismo como tomador.
4. Requisitos de la Letra de Cambio
La letra es un título formal, por lo que debe reunir ciertos requisitos esenciales. Si falta alguno de ellos, el documento no tendrá validez como letra:
- Denominación “letra de cambio”, en el idioma del texto.
- Mandato incondicional de pagar una cantidad de dinero.
- Nombre del librado.
- Nombre del tomador.
- Fecha de emisión (libramiento).
- Firma del librador o de su apoderado autorizado.
Además, existen requisitos naturales, que no son obligatorios porque la ley suple su ausencia:
- Vencimiento: Si no se indica, la letra será pagadera a la vista. Puede pactarse también:
- A fecha fija.
- A un plazo desde la fecha.
- A un plazo desde la vista (se cuenta desde la aceptación o protesto).
- Lugar de pago: Si no se indica, será el lugar del domicilio del librado.
- Lugar de emisión: Si falta, será el que figure junto al nombre del librador.
Además, el uso de papel timbrado es obligatorio para acceder al juicio cambiario. Si no se utiliza, la letra no puede ejecutarse judicialmente por esa vía.
5. Aceptación
La aceptación es el acto por el cual el librado se obliga a pagar el importe de la letra. Se realiza firmando en la propia letra, con la expresión “acepto” o equivalente. La aceptación no es obligatoria, salvo en casos específicos:
- Letras a plazo desde la vista.
- Letras que incluyan cláusula expresa que imponga la aceptación.
La aceptación debe ser incondicional, aunque puede hacerse parcial, indicando una suma inferior. Si el librado se niega a aceptar, no queda obligado cambiariamente. Esa negativa debe constar por protesto notarial o declaración equivalente, salvo que haya cláusula “sin gastos”. Cuando el librado no acepta, el tomador tiene derecho a una acción de regreso anticipada contra el librador y endosantes, salvo que hayan incluido una cláusula excluyendo responsabilidad por falta de aceptación.
6. Endoso
El endoso permite la transmisión de la letra. Es una declaración escrita en el título por la que el tenedor (endosante) ordena que el pago se haga a otra persona (endosatario), a quien entrega la letra.
Tipos de Endoso:
- Endoso pleno: Transfiere la propiedad y todos los derechos.
- Endoso limitado: Solo otorga facultades para cobrar, no la titularidad (ej. endoso para cobranza).
El endoso puede hacerse en blanco (sin mencionar al endosatario) o completo (con nombre, fecha y firma). Para que el endosatario pueda ejercer acciones cambiarias, la cadena de endosos debe ser regular. Además, el endosante responde por la aceptación y el pago, salvo que incluya una cláusula como “sin mi responsabilidad”.
7. Aval
El aval cambiario es una garantía que se incorpora a la letra para asegurar el pago por parte de alguno de los obligados. El avalista debe firmar la letra con una expresión como “por aval” e indicar a quién avala. Si no se especifica, se presume que se avala al librado aceptante, o al librador si no hay aceptación. El avalista asume una obligación solidaria. Si paga, tiene derecho a reclamar al avalado y a todos los demás responsables frente a él, por la vía cambiaria. La obligación del avalista solo cubre el pago, no la aceptación.
8. Pago de la Letra
El pago se debe hacer en el lugar y fecha indicados, o dentro de los dos días hábiles siguientes. Aunque históricamente debía presentarse físicamente la letra, hoy se permite la presentación por medios electrónicos si la letra está domiciliada en una cuenta bancaria. La presentación al cobro es obligatoria para ejercer las acciones cambiarias en caso de impago. Si no se presenta en plazo, la letra se perjudica, y se pierden las acciones de regreso. En cambio, sí se conserva la acción directa contra el aceptante y su avalista. El pago voluntario extingue las obligaciones. Si el pago lo realiza un obligado en vía de regreso (como un endosante o el librador), solo se liberan los firmantes posteriores. Si lo hace el librador de una letra no aceptada, se extingue la obligación de todos.
9. Protesto y Declaraciones Equivalentes
Si la letra no es aceptada o no es pagada, el tenedor debe levantar protesto notarial para conservar sus derechos, salvo si hay cláusula “sin gastos” o si concurre alguna causa legal de dispensa (como el concurso del librado). El protesto puede sustituirse por:
- Declaración escrita del librado.
- Declaración de la entidad bancaria domiciliaria o cámara de compensación (solo para impago).
El protesto sirve para acreditar que la letra fue presentada y no atendida. Sin él, se pierde la acción de regreso, aunque se mantiene la acción directa.
10. Acciones Cambiarias
- Acción directa: Se ejerce contra el librado aceptante o su avalista, y no requiere protesto.
- Acción de regreso: Dirigida contra librador, endosantes o avalistas. Puede ejercerse de forma anticipada si:
- El librado no acepta.
- El librado o librador entra en concurso.
- Hay embargo infructuoso.
11. Solidaridad y Prescripción
Todos los firmantes responden solidariamente. El tenedor puede reclamar a cualquiera o a todos, sin seguir ningún orden. Los plazos de prescripción son:
- Acción directa: 3 años desde el vencimiento.
- Acción de regreso del tenedor: 1 año desde el protesto o desde el vencimiento (si hay cláusula sin gastos).
- Entre endosantes: 6 meses desde el pago o desde la demanda.
12. Excepciones Cambiarias
En juicio cambiario solo pueden oponerse excepciones limitadas, previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria:
- Inexistencia o falsedad de la firma.
- Falta de legitimación del tenedor.
- Ausencia de requisitos formales esenciales.
- Extinción del crédito (por pago, prescripción, etc.).
No pueden oponerse excepciones personales propias de la relación subyacente, salvo que el tenedor haya actuado de mala fe. Este régimen se basa en el principio solve et repete: el deudor debe pagar primero y luego reclamar.