Pago y Acciones Cambiarias en la Letra de Cambio: Derechos y Obligaciones
El Pago de la Letra de Cambio: Aspectos Clave y Acciones Legales
El presente documento detalla los aspectos fundamentales relacionados con el pago de la letra de cambio y las acciones legales derivadas de su incumplimiento, conforme a la legislación cambiaria.
Objeto, Cuantía y Moneda de Pago
El deudor habrá de pagar la suma indicada en la letra, que puede ser en euros o en moneda extranjera que la ley exige que sea convertible y admitida a cotización oficial. Por consiguiente, es preciso que exista una identidad de la suma que ha de pagarse y también una integridad de la misma.
- a) La letra librada en España habrá de pagarse normalmente en euros, pero también es posible que la suma a pagar lo sea en moneda extranjera.
- b) El pago ha de ser íntegro en el sentido de que el deudor ha de pagar la totalidad de la suma indicada en la letra.
La literalidad y la autonomía del contenido de la obligación del deudor cambiario frente al tenedor del título determinan el objeto del pago de un modo independiente a las relaciones que han dado lugar a la emisión o a la transmisión de la letra.
Prueba del Pago
La simple posesión de la letra al vencimiento en manos del librado o domiciliario sirve de prueba del pago. Tal presunción iuris tantum, que admite por consiguiente prueba en contrario, es válida también en favor de cualquier otro deudor cambiario que la haya pagado en vía de regreso. No obstante, en todo caso podrá probarse que la letra no ha sido pagada aun cuando esté en poder del librado por una causa diversa, como puede ser el haberse anulado la letra de cambio y renovado por una nueva. El propio artículo 45.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LC) concede al librado la facultad de exigir, al pagar la letra, que le sea entregada con el recibí del portador. Tal facultad ha de entenderse que la tienen los demás obligados cambiarios al pagar la letra.
Pago por Intervención
Con el fin de evitar el ejercicio de la acción de regreso por parte del tenedor de la letra, la LC prevé que intervenga una persona para pagar la letra. El pago habrá de comprender la cantidad total a satisfacer por el que interviene y habrá de efectuarse a más tardar al día siguiente al último permitido para levantar protesto por falta de pago, esto es, al octavo día hábil después del vencimiento. Si el tenedor rechaza el pago por intervención, perderá sus acciones contra todos los obligados cambiarios que habrían quedado liberados si el pago se hubiera realizado. Si intervienen varias personas en favor de los obligados en vía de regreso, debe darse preferencia al que libere el mayor número de obligados.
Efectos del Pago
El pago ordinario efectuado por el librado, tanto si ha aceptado la letra o no, extingue todas las obligaciones cambiarias o, si se quiere, extingue los créditos que nacen de la letra de cambio. Si se trata de un pago extraordinario, es decir, efectuado por persona diversa del librado, los efectos del pago dependerán de la posición que ocupe en la letra quien ha pagado.
Si paga un endosante, se extinguen las obligaciones cambiarias de los endosantes posteriores a él y de sus respectivos avalistas, pero permanecen las obligaciones de los endosantes anteriores, del librador, del aceptante y de los respectivos avalistas, y solo podrá proceder contra el aceptante y su avalista.
El Cumplimiento Forzoso y las Acciones Cambiarias
Si no se lleva a cabo el pago, se hará por el cumplimiento forzoso mediante las acciones cambiarias.
Tipos de Acciones Cambiarias
La LC concede al acreedor cambiario ciertas acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra que puede ejercitar contra los obligados cambiarios. El artículo 49.1.1 enuncia dos clases de acciones:
- Acción directa: Contra el aceptante o sus avalistas. Nace exclusivamente por falta de pago, ya que presupone que la letra ha sido aceptada.
- Acción de regreso: Contra cualquier otro obligado. Se concede tanto por falta de aceptación como por falta de pago, siendo este segundo supuesto el más importante.
Hay que recordar que todos los obligados cambiarios responden solidariamente.
Acción Directa: Detalles y Prescripción
La acción directa surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas. El aceptante es el obligado principal que debe pagar la letra aun después del día de su vencimiento, sin necesidad de que se cumplan determinados presupuestos como es el levantamiento del protesto. La acción directa, además de no depender del levantamiento del protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro al vencimiento, sino posteriormente. Está sometida a un plazo de prescripción de tres años que se cuentan a partir del vencimiento de la letra.
Acción de Regreso: Presupuestos y Pérdida de Derechos
El tenedor puede ejercitar también una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios. Para ello se exigen ciertos presupuestos: unos de carácter sustancial, como son la falta de pago o de aceptación; y otros de carácter formal, como es el levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago.
Presupuestos Sustanciales
La falta de pago de la letra (art. 50.1 LC). Bastará para el ejercicio de la acción de regreso que, llegado el vencimiento, el librado no haya pagado la letra.
Presupuestos Formales
Se exige para el ejercicio de regreso, por regla general, el levantamiento del protesto, que es un acto que va a servir para acreditar que la letra no se ha pagado al vencimiento o no se ha aceptado.
La ley prevé la pérdida de la acción cambiaria de regreso cuando faltan presupuestos. El artículo 63 de la LC indica que el tenedor perderá sus derechos contra los endosantes, librador y demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista.