Plazo para dictar sentencia en juicio ordinario

ACTOS DE ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE SENTENCIAS

El art. 267 de la LOPJ hace una declaración: los jueces no pueden modificar las resoluciones que pronuncien una vez que están firmadas. Lo que sí se permite es que se aclare algún concepto oscuro o rectificar pequeños errores materiales que la resolución contenga. Hablamos de errores materiales, no del propio juez, pues éstos deberán subsanare vía recurso. En lo que respecta a conceptos oscuros, se refiere a partes de la sentencia que no se pueden entender.

Se puede hacer de oficio (a instancia del propio tribunal) o a petición parte:

Si se hace de oficio, el plazo de aclaración y subsanación es de 2 días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la resolución para el juez, así como para las partes y para el Ministerio Fiscal, que también será de 2 días hábiles pero a contar desde la fecha de notificación de la resolución.

Si es a instancia de parte o del ministerio fiscal, el juez tendrá un plazo de 3 días hábiles para resolver si accede o no a la subsanación del error alegado.

Si se trata de errores materiales manifiestos o aritméticos, (el nombre de alguna de las partes, confusión de demandante y demandado, error en el cálculo de una indemnización…), se pueden subsanar en cualquier momento, sin plazo.

El mismo régimen se puede establecer para los errores por omisión, pues también se puede equivocar el juez, estableciendo los mismos plazos.

También cabe la posibilidad de completar la sentencia (el juez se puede haber olvidado pronunciarse sobre alguna parte). Para ello es necesaria la solicitud de parte en plazo de 5 días desde la notificación de la resolución y el tribunal determinará si procede o no completar la sentencia. Mientras se resuelve esta situación queda suspendido el plazo para la interposición  del recurso de suplicación (5 días desde notificación).

Si el Tribunal no nos completa la sentencia, el error, etc…  cabe el recurso de suplicación. Contra la negativa a completar la sentencia no cabe recurso más allá del recurso contra la propia sentencia.

Voluntariedad

Publicidad de las actuaciones procesales

Las actuaciones judiciales y acceso a libros y registros

Lugar de las actuaciones judiciales: Las actuaciones se practicarán en el juzgado, es decir, en la sede u oficina judicial.  En todo caso, hay varias excepciones: si alguna actuación judicial no pudiera llevarse a cabo en el juzgado y tuviera que llevarse a cabo en un lugar distinto pero dentro de la circunscripción del tribunal, el mismo (el tribunal), puede constituirse para el desarrollo o ejecución de ese acto judicial válidamente en cualquier lugar de ese territorio. Si no se pudiera llevar a cabo en su circunscripción, se llevará a cabo mediante el auxilio judicial, es decir, en colaboración con otro juzgado.


Tiempo en que se deben desarrollar las actuaciones

Deben llevarse a cabo en días y horas hábiles (Art. 179 de la LOPJ y 43 LRJS). Este mismo artículo añade que todos los plazos son perentorios (insoslayables), es decir, salvo casos extremos, no se pueden suspender.

Ej. Interposición de recurso de suplicación: se suspenderá en el caso de que se solicite abogado de oficio. Recurso reposición: al letrado le da un infarto, muere, pero no se suspende.

Los plazos que sí se suspenden son los de los jueces y magistrados para dictar resoluciones judiciales. Estos plazos, pese a estar establecidos en la ley, si no son respetados, no ocurre nada.  Ej. 5 días de plazo para dictar sentencia y dicta sentencia el 322, no ocurre nada (son referencias para jueces y magistrados, sin responsabilidad…).

DÍAS Y HORAS HÁBILES

LOPJ, Art. 182.

Concepto de día hábil


Todo el que no es inhábil. Inhábil son los días señalados como fiestas nacionales: 12 Octubre, 24 y 31 Diciembre, fiestas de carácter autonómico o local donde radique la sede del tribunal al que nos dirigimos, es decir, donde se deba presentar, y los sábados y domingos; También son inhábiles los días del mes de Agosto.

Excepciones

En nuestra jurisdicción existen dos tipos de excepciones a la habilidad o inhabilidad del mes de Agosto:


1-existe una excepción derivada del tipo de materia a tratar, reguladas en el art. 43.4 de la LRJS, referida a litigios por despidos, vacaciones, materia electoral, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, modalidad del 139… puesto que se trata de pleitos que deben ser ágiles y de rápida tramitación.


2- existen otro tipo de litigios para los que puede ser hábil el mes de Agosto, como es el caso de las medidas cautelares y actos preparatorios, en los supuestos en que si no se adoptan en ese mes, puede provocar un perjuicio para las partes o perjudicar la futura efectividad de una futura resolución judicial, así como cualquier medida relacionada con la violencia de género.

Al margen de ello, según el 43.5 LRJS, el juez puede habilitar algún día u hora hábil, mediante resolución fundamentada, por razones de urgencia, aseguramiento de medidas…  Por otra parte, la LOPJ nos dice que los días de Agosto pueden ser considerados hábiles por cualquier actuación que pueda ser considerada urgente desde el punto de vista legal.

Horas hábiles


De 8 a 20 h (Art 182.2 LOPJ). Una actuación procesal comenzada en hora hábil puede concluir en franja inhábil. Si se comienza el juicio en hora inhábil se podrá habilitar la hora, como se ha dicho, habilitando el horario mediante una resolución razonada.
Cómputo de plazos (Art. 185 de la LOPJ).  Se computan según lo dispuesto en el código civil:

  • Primer día hábil


    El siguiente día procesal hábil a aquel en el que se nos ha concedido el plazo o aquel en el que se nos ha notificado la resolución que nos concede el mismo.

  • Resto del plazo

    Según el día, no computando los días inhábiles. Si el plazo se computa en meses, se computa de fecha a fecha; si el último día del plazo fuese inhábil el plazo se prorroga hasta el siguiente día procesal hábil.

PLAZOS

El plazo para interponer la reclamación previa es el del ejercicio de la acción (ej. Despido, 20 días) y el plazo establecido para resolver es de un mes, considerándose el silencio administrativo como negativo.

A partir de este momento se abre un plazo para ir al juzgado, que en principio será de dos meses, pero variará según si el plazo está sometido a prescripción o caducidad.

  • En caso de que la acción esté sometida a prescripción, el plazo caso será de dos meses desde que la reclamación previa fue desestimada, expresa o presuntamente.
  • Si la acción está sometida a caducidad, el plazo será el que reste de cada acción, es decir, en el caso del despido, si interponemos reclamación el día 2, nos quedarán 18 días.

El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente hábil en que quede resuelta expresamente la reclamación previa o, en caso de que sea desestimada por silencio administrativo, al mes siguiente de su interposición, incluido ese día.

La doctrina jurisprudencial, en materia del plazo para acudir al juzgado en acciones sometidas a plazos de prescripción, nos dice que si se pasa el plazo de dos meses, lo único que ocurre es que ha caducado la instancia, pero si el derecho subjetivo no ha prescrito, podría interponer nueva reclamación previa que me abriese de nuevo las puertas al juzgado.

Ejemplo. El 8 de Enero (jueves) interponemos reclamación previa contra el ayuntamiento de alicante. El ayuntamiento no da respuesta, por lo que el 9 de Febrero se entiende denegado por silencio administrativo (el 8 es festivo). Tenemos hasta el 10 de Abril para interponer la demanda en el juzgado. Si no la interponemos, podemos interponer una nueva reclamación previa.

Esto no se puede llevar a cabo cuando existe caducidad, puesto que el acto, sí o sí, acabará caducando.

La reclamación previa se justificará cuando interponemos la demanda, es decir, debemos justificar que hemos agotado la vía de la reclamación previa, pero es un defecto subsanable en un plazo de 4 días.


Reclamación previa en materia de Seguridad Social


Para cualquier litigio en materia prestacional es necesario interponer reclamación previa (art. 71.1 de la LRJS)

En principio, la reclamación previa se presenta ante la entidad gestora o Tesorería. También se puede presentar ante una entidad colaboradora o mutua patronal, siempre y cuando tenga capacidad de decisión. Si no tiene capacidad de decisión, no hay que presentar reclamación previa.

En lo que respecta a los plazos, existe un plazo específico en nuestra ley, y será de 30 días desde el día siguiente a la notificación de la resolución que impugnamos. La administración tendrá un plazo de 45 días para resolver. Si no resuelve, el plazo para interponer la demanda será también de 30 días (para ir al juzgado).

Existe una excepción a estos plazos, las altas médicas.

Si impugnamos un alta médica por agotamiento del plazo máximo de 365 días de IT, no habría que interponer reclamación previa, sino que iríamos directamente a interponer demanda.

En los demás supuestos de alta médica, es decir, cuando deba interponerse reclamación previa, el plazo será de 11 días, siendo el plazo de la Administración para resolver de 7 días.

En el 71.4 nos dice que del mismo modo, podrá reiterarse la reclamación previa si ha caducado la anterior, siempre y cuando no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos a nivel prestacional (puede darse el caso de que algunas mensualidades de una prestación, por ejemplo, hayan prescrito)

En el art. 69.1 (segunda parte) se nos dice que las resoluciones administrativas que vayan a ser objeto de reclamación previa laboral, y por lo tanto también de seguridad social, han de cumplir unos requisitos previos, como es el texto íntegro de la resolución, órgano ante el que debe presentarse, plazos… Si se incumple alguno de estos requisitos, se entiende suspendida permanentemente la caducidad e interrumpida permanente la prescripción (no se nos pasan los plazos).

El plazo comenzará a correr cuando el justiciable lleve a cabo cualquier acto que denote que da validez a esa prescripción.