Principio de oficialidad proceso penal

EL PROCESO PENAL
(CONCEPTO)

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

EL PROCESO PENAL
(OBJETO)

Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y resocializadora, y en menor medida preventiva que postula el Derecho Penal. Tiende ha hacer cumplir el contenido taxativo del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal.

DIFERENCIA ENTRE PROCESO PENAL Y PROCESO CIVIL

DERECHO CIVIL.– Estudia el conjunto de normas jurídicas relativas a la persona, a la familia, al patrimonio, las obligaciones, contratos y a la familia. En esta materia esta permitida la interpretación de las normas jurídicas. 
DERECHO PENAL.- Estudia el conjunto de normas jurídicas relativas a la prevención del delito, a la sanción de hechos delictivos, a la administración de la justicia criminal y a las medidas de seguridad. No se permite la interpretación de la ley y se rige estrictamente a lo establecido por la misma. 

DIFERENCIA ENTRE PROCESO PENAL Y PROCESO CIVIL

  • En cuanto a la forma de llevar el proceso:


  • El proceso Penal es netamente oral, salvo aquellas disposiciones que expresa el Código Orgánico Procesal Penal que deben hacerse por medio de escrito, tal es el caso del escrito de sobreseimiento, acusación u archivo . Por el contrario el proceso civil se lleva a través de la escritura y excepcionalmente son utilizados medios orales en dichos procesos, ejemplo de ellos sería las posiciones juradas.-

  • En cuanto a Penas:

  • El Proceso penal establece penas Corporales y no corporales siendo las primeras las utilizadas por lo general, aunque existen penas dentro del proceso pecuniarias, que no son otras que los llamado acuerdos reparatorios.
  • En el proceso civil las penas siempre serán penas pecuniarias, estimables en dinero líquido y exigible.

DIFERENCIA ENTRE PROCESO PENAL Y PROCESO CIVIL

  • En cuanto al Tiempo:


  • El proceso penal se rige por el principio de concentración, el cual establece que en un determinado juicio las acciones deben llevarse a cabo dentro de los períodos mas cortos posible y en el caso de los debates, estos deben concluir el mismo día y de no ser posible continuara durante el menor número de días consecutivos. Ahora bien en el  proceso civil el principio que rige es el principio de fraccionamiento el cual se caracteriza porque los distintos actos procesales se realizan en intervalos más o menos prolongados
  • En cuanto a lapsos:
  • Los lapsos en el proceso penal son computados por días continuos, todos los días son hábiles en este proceso mientras que en el proceso civil los días son contados por el despacho que preste el Tribunal, salvo los días que deben ser contados para sentencias los cuales sí son días continuos.

  • En cuanto a composición del Tribunal:

  • Los Tribunales Penales están conformados por Tribunales de primera instancia los cuales tiene cada uno una función especifica, estos son: Tribunales de Control, Tribunales de Juicio y Tribunales de Ejecución, y los Tribunales Civiles están conformados por una única instancia que conoce de  todo el juicio, en todas sus etapas.
  • Sistema inquisitivo

Comenzando con una definición general superflua, podemos decir que nos encontramos en un proceso de un sistema inquisitivo cuando las facultades de acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona, o mejor dicho, el juez y el órgano acusador trabajan a la par, nos referimos al Ministerio Público y al Poder judicial, esto quiere decir que el Juez no es neutral, ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador externo

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

  • Artículo 49 C.N.R.B.V Debido Proceso
  • El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
  • 1.-Derecho a la Defensa.
  • La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
  • 2.-Presunción de Inocencia.
  • Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
  • 3.-Derecho a ser oído
  • Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
  • LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

    • Artículo 49 C.N.R.B.V Debido Proceso
    • El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
    • 1.-Derecho a la Defensa.
    • La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
    • 2.-Presunción de Inocencia.
    • Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
    • 3.-Derecho a ser oído
    • Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Participación ciudadana

Artículo 3. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

  • Autonomía e independencia de los jueces y juezas
  • Artículo 4. En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
  • En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.
  • Autoridad del Juez o Jueza:

    Artículo 5


    Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
  • LA Relación PROCESAL PENAL

  • ¿Quiénes son sujetos procesales?


  • Son todas las personas naturales y jurídicas, así como todos los órganos estadales que intervienen en el proceso penal, cualquiera sea su rol o grado de participación.

Sujetos de dicha relación pueden ser clasificados en:


  • fundamentales.
  • Connaturales.
  • Eventuales.

  • Los sujetos procesales fundamentales

    Son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, sin los cuales no podría existir el proceso. Estos son el órgano jurisdiccional y las partes.

  • Los sujetos procesales connaturales

    Son aquellos que tienen intervención habitual o decisiva en el proceso, aun cuando no forma parte de la relación jurídico-procesal, tales como secretarios, alguaciles, escribientes, policías, denunciantes, testigos y peritos. Se les llama sujetos connaturales porque su intervención es cónsona con la naturaleza del proceso penal.

  • Los sujetos procesales eventuales

    Son aquellos que, como su nombre indica, pueden tener una participación eventual en el proceso, de manera tal que pueden estar o no presentes en un juicio concreto. Tal es el caso del demandante civil, del tercero civilmente responsable, del tercero excluyente y del público en general.

IMPUTADO:


proviene > que significa para nuestros efectos >. (DRAE)

“toda persona a la cual se le atribuye la comisión de un hecho punible

  • IMPUTADO:


    “toda persona a la cual se le atribuye la comisión de un hecho punible

Definición DE VICTIMA

Artículo Nº 121. Definición


Se considera víctima (Sobre quien recae la acción delictiva):


La persona directamente ofendida por el delito (Hecho típicamente antijurídico);


El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de uno o una menor de edad.


Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;


Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.


DERECHOS DE LA VICTIMA

  • Artículo Nº 122. Derechos de la víctima


    Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  • Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  • Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  • Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

ASISTENTES NO PROFESIONALES

  • Artículo Nº 149:


    Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
  • Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

CONSULTORES Técnicos

  • Artículo 150. Consultores técnicos


    Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez o jueza (No es motu proprio). El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.

ASISTENTES NO PROFESIONALES

  • Artículo Nº 149:


    Cuando las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas.
  • Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica.

CONSULTORES Técnicos

  • Artículo 150. Consultores técnicos


    Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez o jueza (No es motu proprio). El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico.

LA Jurisdicción

  • CONCEPTO

En sentido general es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia y es lo que denominamos actividad jurisdiccional; de allí que podamos afirmar que es la potestad, facultad, poder o autoridad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia y hacer cumplir lo juzgado.

Características DE LA Jurisdicción

  • 1. Pública:


     La Jurisdicción es ejercida por Órganos del Estado, porque sólo éste tiene la facultad para administrar justicia y lo que persigue es la aplicación de la ley para dirimir conflictos o controversias con el objeto de que los particulares no se hagan justicia por sí mismos.

  • 2. Improrrogable

    Pues en materia penal, la regla es que la jurisdicción es improrrogable o inaplazable de modo absoluto. Lo que significa que las partes no pueden prorrogar, demorar, retrasar o retardar la jurisdicción, extendiendo la potestad de un Juez más de los límites que le conciernen con menoscabo de la de otro.

  • 3. Indelegable:

     porque los Jueces están investidos de potestad para ejercer la función jurisdiccional; por consiguiente cuando en un juicio concreto tienen jurisdicción y competencia no pueden desasirse del conocimiento de la causa delegándola a otros jueces.

JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIÓN ESPECIAL

Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.Y el Art. 61 señala: “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”.

LA COMPETENCIA

  • Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamad capacidad objetiva del Juez.

CLASES DE COMPETENCIA

  • 1. Por Razón del Territorio:


  • La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.
    Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.
  • (Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).

LA COMPETENCIA

  • 2. Por Razón de la Materia:


  • Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. Del COPP65,66,67,68 y 69.

C0MPETENCIA POR CONEXIÓN

  • Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.
  • La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP.

DELITOS CONEXOS


  • El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos:

  • Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  • Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  • Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
  • 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
  • 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA


Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP. Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente. Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna. Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendíéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondíéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.

CAPACIDAD SUBJETIVA
 DEL JUEZ

  • En términos generales por capacidad subjetiva del juez se entiende, la facultad para ejercer la función judicial; aptitud ésta que requiere como condición dos elementos:
  • El que proviene de la persona misma: requisitos que deben concurrir en un apersona para ser investida con el cargo de juez y desempeñar tal función.
  • El que proviene del Estado: determinado por un nombramiento válido, previo el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en la Ley de Carrera Judicial.
  • El concurso de estos dos elementos integran la capacidad subjetiva del Juez, la cual puede ser considerada en un doble aspecto:
  • Capacidad en abstracto o genérica: que es la aptitud de que está investida la persona que recibe un nombramiento válido de Juez, para actuar en todos los procesos penales, en el grado y orden de su jurisdicción y competencia, previo cumplimiento de los requisitos legales.
  •  Capacidad en concreto o específica: es la capacidad del Juez de poder actuar en un asunto penal concreto por no existir ningún impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que diera lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional.

MOTIVOS DE EXCLUSIÓN DE LA CAPACIDAD SUBJETIVA

  • Cuando la capacidad subjetiva del Juez se encuentra limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto penal concreto por una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, dando lugar a una sospecha de parcialidad, lo cual daría origen a la figura jurídica denominada.