Principios de Coordinación en la Seguridad Social y Planes de Pensiones en la UE

1. Principio de Igualdad de Trato

Contenido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, constituye un principio esencial que alcanza no solo a los trabajadores, sino a todas las personas a las que resulte de aplicación el derecho de coordinación.

Ello quiere decir que los nacionales de los diversos Estados miembros (EEMM) tendrán igualdad de tratamiento que los nacionales de un Estado miembro en concreto, cuando les tuviera que ser aplicable la normativa de dicho Estado.

Lo que en términos de derecho comunitario es inadmisible es el tratamiento de la reciprocidad, de manera que no puede quedar condicionado el deber de igualdad de trato a la expectativa de recibir igualdad de trato de otro Estado miembro.

2. Principio de Asimilación de Ingresos, Hechos o Acontecimientos

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

  • a) Si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro.
  • b) Si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.

3. Principio de Totalización

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, la admisión a una legislación, o el acceso o la exención del seguro obligatorio, voluntario o facultativo continuado, al requisito de haber cubierto períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha institución aplica.

4. Principio de Exportabilidad

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las prestaciones en metálico debidas en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros o del presente Reglamento no podrán sufrir ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario o los miembros de su familia residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución deudora.

5. Principio de Acumulación de Prestaciones

(Este principio no se desarrolla en el texto original, pero se menciona. Se recomienda ampliar la información sobre este punto para una mejor comprensión.)

Planes y Fondos de Pensiones

Es un instrumento financiero de ahorro a largo plazo con fines de previsión, de manera que se asegura el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen, el derecho de percibir rentas o capitales por causa de jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez.

Modalidades

  • a) Sistema Individual: Los promovidos por entidades financieras, no vinculados a ningún colectivo.
  • b) Sistemas Asociados: Donde los promotores son asociaciones o sindicatos, siendo sus partícipes (personas a favor de quienes se constituyen) sus asociados o afiliados.
  • c) Sistemas de Empleo: El promotor es cualquier corporación, entidad, sociedad, o empresa, y cuyos partícipes son sus empleados.

Principios Básicos

  • Principio de no discriminación en el acceso al Plan.
  • Principio de Capitalización.
  • Principio de Irrevocabilidad de las aportaciones del promotor o empresa.
  • Principio de atribución de derechos a los partícipes.
  • Principio de integración Obligatoria en un Fondo de Pensiones.

Órgano Supervisor

Todo Plan debe tener, y así debe estar previsto en su constitución, un órgano supervisor, que supervise el funcionamiento, y por ello el cumplimiento de sus fines, este es la Comisión de Control del Plan, formada por representantes de la empresa y de los trabajadores de forma paritaria, salvo que en el Convenio se hubiere dispuesto de otra forma, si bien la Ley lo que pretende es que todos los que forman y tienen un interés en el Plan puedan estar representados.

Contratos de Seguro

Se trata de un tipo de contrato ad hoc para instrumentalizar los compromisos de pensiones que pudieran tener las empresas, y de los que hay que destacar:

  • Se debe constituir como un seguro colectivo sobre el colectivo en el que el tomador del seguro sea la empresa, los asegurados los trabajadores, y los beneficiarios los designados por estos.
  • Las pólizas deben tener el contenido íntegro de la materia y de los términos en los que se regula, sin que sea posible la remisión al texto de los convenios o acuerdos. De hecho, el Tribunal Supremo (TS) mantiene que no cabe que a las aseguradoras les sea de aplicación el convenio colectivo, por lo que las pólizas deben contener el acuerdo íntegro, por ser ese documento contractual el que determina sus obligaciones.
  • No cabe que se prevean disposiciones parciales de los derechos asegurados por la póliza por parte de la empresa (Tomador), salvo para aportarlos a una nueva póliza o en otros instrumentos de previsión.