Principios Fundamentales de la Potestad Sancionadora en el Derecho Administrativo

1. Principios de la Potestad Sancionadora: Aspectos Generales

La potestad sancionadora surgió en el periodo preconstitucional, manifestándose a través de la Policía Administrativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo aplica analógicamente los principios y garantías derivados del Derecho Penal.

La Constitución Española (CE) reconoce expresamente las infracciones y sanciones, recogiéndolas en los artículos 25.1, 25.3 y 45.3. Los preceptos del artículo 25 de la CE hacen referencia al derecho fundamental a la legalidad sancionadora. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es la manifestación del ius puniendi del Estado, regulado en el Capítulo I del Título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. Principio de Legalidad y Reserva de Ley

Se fundamentan en el artículo 25.1 de la CE y el artículo 127 de la LRJPAC. Solo por ley pueden establecerse las infracciones y sanciones administrativas.

El reglamento puede colaborar mediante:

  • Especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas por la ley.
  • Sin embargo, el reglamento no puede constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla.

La jurisprudencia constitucional ha expresado las relaciones de supremacía general y supremacía especial en este ámbito.

3. Principio de Tipicidad

Se recogen en el artículo 25.1 de la CE y el artículo 129 de la LRJPAC.

Este principio se vincula con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). No se trata de una cuestión de rango normativo, sino de la exigencia de una descripción adecuada, detallada y precisa de los elementos de la conducta sancionable. Debe existir una coincidencia entre los hechos imputados y el supuesto previsto por la normativa. Implica la prohibición de cláusulas abiertas o generales y de las normas en blanco.

La tipificación de las infracciones de la Ley 23/1992 se contempla en los artículos 22 y 23; y la tipificación de las sanciones de la Ley 23/1992 se contempla en los artículos 26 y 27.

4. Principio Non Bis in Idem

Se fundamenta en el artículo 25.1 de la CE y el artículo 133 de la LRJPAC. Tiene dos vertientes:

  • Material: Prohibición de duplicidad de sanciones cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.
  • Formal: Prohibición de iniciar dos procedimientos simultáneamente cuando se dé la identidad material. Implica la vinculación de la Administración a los hechos determinados por el Juez Penal y la preferencia del proceso penal respecto al procedimiento administrativo sancionador.

5. Responsabilidad y Principio de Culpabilidad

Se regula en el artículo 25.1 de la CE y el artículo 130 de la LRJPAC. La jurisprudencia constitucional admite la responsabilidad sancionadora de las personas jurídicas. Pueden ser sancionadas tanto las empresas de seguridad privada (art. 26 de la Ley 23/1992) como el personal de seguridad privada (art. 27 de la Ley 23/1992).

Características del Principio de Culpabilidad:

  • Apreciación de intencionalidad en la conducta del infractor.
  • Voluntad de infringir una norma o, al menos, conocimiento de que la conducta es ilícita.

6. Principio de Proporcionalidad

La proporcionalidad es la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción correspondiente.

Criterios del Artículo 31 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada:

  • Gravedad y trascendencia del hecho.
  • Posible perjuicio para el interés público.
  • Situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
  • Reincidencia (en su caso).
  • Volumen de actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicta la resolución sancionadora o la capacidad económica del infractor.

Cuando la comisión de infracciones graves o muy graves haya generado beneficios económicos para los autores, las multas podrán incrementarse hasta el doble de estas ganancias.

7. Extinción de la Responsabilidad Administrativa Sancionadora

Existen diversas causas de extinción: muerte del infractor, disolución de la persona jurídica y la prescripción.

La prescripción es la extinción de la responsabilidad administrativa sancionadora por el transcurso del tiempo. A diferencia de la caducidad, que es una forma de terminación del procedimiento administrativo sancionador, la prescripción extingue la responsabilidad administrativa sancionadora.

El plazo aplicable es el que fije la normativa específica de cada ámbito. Los plazos establecidos por la Ley de Seguridad Privada se encuentran en el artículo 21:

  • Muy graves: Infracciones: 2 años; Sanciones: 4 años.
  • Graves: Infracciones: 1 año; Sanciones: 2 años.
  • Leves: Infracciones: 2 meses; Sanciones: 1 año.

El plazo de prescripción de la infracción se contará desde la fecha en que esta se cometió. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consuma.

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se impone una sanción, si esta no se hubiese comenzado a ejecutar, o desde que se quebrantase el cumplimiento de esta, si hubiese comenzado; y se interrumpirá desde que se comience o se reanude la ejecución o el cumplimiento.