Procedimiento Laboral Guatemalteco: Excepciones, Pruebas, Recursos y Resolución de Conflictos Colectivos

Capítulo Sexto. Excepciones

Artículo 342. Previamente a contestar la demanda o la reconvención, y en la audiencia señalada para tal efecto, se opondrán y probarán las excepciones dilatorias, salvo las nacidas con posterioridad, que se podrán interponer hasta antes de que se dicte sentencia en segunda instancia. En este último supuesto, la prueba de ellas se recibirá en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiera agotado la recepción de estas pruebas.

Las excepciones perentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia, debiéndose igualmente recibir la prueba de las mismas en la audiencia más inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiera agotado la recepción de estas pruebas.

Artículo 343. El Juez debe resolver en la primera comparecencia las excepciones dilatorias, a menos que al que corresponda oponerse se acoja a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo siguiente, lo que se hará constar, en cuyo caso el Juez suspenderá la audiencia y señalará otra para la recepción de las pruebas pertinentes y resolución de las excepciones.

Si fueran declaradas sin lugar dichas excepciones, en esta propia audiencia deberá procederse conforme a lo indicado en los artículos 335 y 344 de este Código.

Las excepciones perentorias y las nacidas con posterioridad a la contestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.

Capítulo Séptimo. Pruebas

Artículo 344. Si no hubiera avenimiento entre las partes, el Juez recibirá inmediatamente las pruebas ofrecidas. Toda prueba que no hubiera sido propuesta concretamente en la demanda, ni que se aduzca igualmente en la contestación, en la reconvención, así como la impertinente o contraria a derecho, será rechazada de plano.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia, el actor puede ofrecer las pruebas pertinentes para contradecir las excepciones del demandado, si no lo hubiera hecho antes.

En el caso de excepciones interpuestas contra la reconvención, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 345. En la resolución por la cual se dé trámite a la demanda o a la reconvención, se mandará pedir de oficio certificaciones de los documentos que las partes hubieran ofrecido como pruebas y que se encontraren en alguna oficina pública, o en poder de cualquiera de los litigantes. En la misma forma se procederá cuando tales documentos hubieran sido propuestos como pruebas contra las excepciones del demandado, o contra las que el actor opusiera a la reconvención.

Artículo 346. Todas las pruebas deben recibirse inmediatamente por el Juez en la primera audiencia; para el efecto, las partes están obligadas a concurrir con sus pruebas respectivas.

Si en esta audiencia no fuera factible recibir todas las pruebas por imposibilidad del Tribunal o por la naturaleza de las mismas, se señalará nueva audiencia que debe practicarse dentro de un término no mayor de quince días a partir de la primera comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del Tribunal.

Extraordinariamente y siempre que por circunstancias ajenas al Tribunal o a las partes, no hubiera sido posible aportar todas las pruebas, el Juez podrá señalar la tercera audiencia para ese objeto.

Esta última audiencia se practicará dentro del término de ocho días a contar de la segunda comparecencia, bajo la estricta responsabilidad del titular del Tribunal.

Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad para señalar términos extraordinarios cuando una prueba deba pedirse a lugares fuera de la República. Igualmente quedan facultados para tomar todas aquellas medidas que sean necesarias a efecto de que las pruebas propuestas en tiempo por las partes y que se estimen absolutamente indispensables no se dejen de recibir.

Artículo 347. Las partes pueden ofrecer hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que pretendan establecer.

Artículo 348. Todos los habitantes de la República tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar en juicios de trabajo, salvo que estén justamente impedidos para hacerlo o que se encuentren comprendidos dentro de las excepciones establecidas por la ley. La desobediencia será sancionada con una multa de cinco a veinticinco quetzales, que deberá imponer el Juez que conozca del asunto.

Con la anticipación debida, las citaciones se harán por medio de la Policía Nacional.

Artículo 349. Cuando haya que recibir declaraciones de testigos fuera de la localidad donde tenga su asiento el Tribunal, el Juez, después de contestada la demanda y con audiencia de la parte contraria, haciéndole saber el día y la hora de la diligencia, podrá comisionar a otro de igual o inferior categoría, aunque no sea de la jurisdicción privativa de Trabajo.

El Juez también podrá facultar al exhortado para que señale día y hora en que se deba recibir la información, pero la resolución respectiva deberá notificarse a las partes con la debida anticipación. En este caso la notificación se hará por exhorto telegráfico que el exhortado dirigirá al exhortante, quien por la misma vía informará a aquel haber hecho la notificación.

Artículo 350. Los patronos quedan obligados a permitir que sus trabajadores concurran a acudir como testigos a que haya lugar, cuando la citación sea hecha legalmente, sin menoscabo de sus intereses, salario o jornada de trabajo. La transgresión a lo preceptuado en este artículo será castigada con una multa de veinticinco a cien quetzales que deberá imponer el Juez que conozca del asunto.

Artículo 351. La tacha de testigos no interrumpirá el trámite del juicio y el Juez se pronunciará expresamente sobre ella al dictar sentencia.

Se admitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la declaración de que se trate y la prueba para establecerla se recibirá en la propia audiencia o en la inmediata que se señale para recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, si ya se hubiera agotado la recepción de estas pruebas. No es causa de la tacha la subordinación del testigo derivada del contrato de trabajo, pero sí lo será si el testigo ejerce funciones de dirección, de representación o de confianza en la empresa de que se trate, si fuera propuesto por esta.

Se consideran cargos de dirección aquellos en cuyo desempeño se dicten resoluciones que obliguen a todo o a la mayor parte del personal de una empresa, departamento o sección de la misma.

Son cargos de representación los que traen consigo la actuación de la voluntad del patrono e implican alta jerarquía o dignidad o la delegación de funciones que en principio corresponden a aquel.


Se consideran cargos de confianza aquellos para cuyo ejercicio es básico que quien los desempeñe tenga idoneidad moral reconocida, y corrección o discreción suficiente para no comprometer la seguridad de la respectiva empresa.

Artículo 352. La parte que proponga dictamen de expertos lo hará presentando de una vez los puntos sobre los cuales deba versar el peritaje y designará el experto de su parte. Para la evacuación de esta prueba, el Juez dará audiencia a la otra parte por dos días, que se contarán desde la fecha de celebración de la primera comparecencia, a efecto de que manifiesten sus puntos de vista respecto al temario propuesto y designe su propio experto. El Tribunal en definitiva señalará los puntos sobre los cuales ha de versar el peritaje. Su dictamen lo emitirán los peritos oralmente o por escrito en la audiencia que habrá de señalar el Juez y sólo en el caso de que estos no se pusieran de acuerdo designará un tercero en discordia, que dictaminará en la audiencia más inmediata que se señale para la recepción de pruebas del juicio o en auto para mejor proveer, en su caso.

Las partes no pueden tachar a los peritos, pero el Juez está facultado para removerlos si en cualquier momento tuviera motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte que se estime perjudicada. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Artículo 353. Cuando fuera propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el Juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuera esta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.

Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia.

Si fuera necesario practicar peritaje en los libros de contabilidad, de salario o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala el artículo anterior, debiéndose conminar por el Tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliera con el mandato del Tribunal.

Artículo 354. Cuando se proponga por el actor la prueba de confesión judicial, el Juez la fijará para la primera audiencia y el absolvente será citado bajo apercibimiento de ser declarado confeso en su rebeldía.

En igual forma se procederá para el reconocimiento de documentos.

Cuando la confesión judicial se haga en forma expresa en el curso del juicio, podrá procederse por la vía ejecutiva, en cuanto a lo confesado, si así se pidiera, lo que se hará constar, sin que el Juez deba dictar sentencia al respecto, y el juicio continuará en cuanto a las reclamaciones no aceptadas.

Artículo 355. Cuando en una diligencia se haga constar la presencia de una persona, se le identificará con sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y lugar donde reside.

En las declaraciones de testigos y en los dictámenes de expertos, se consignarán los nexos que tengan con los litigantes y demás circunstancias legales que sirvan para calificar la prueba, exigiéndoles a estos que se identifiquen con su cédula de vecindad o con otro documento fehaciente a juicio del Tribunal, si este dudara de su identidad o así lo pidiera la parte interesada. En este caso, el testigo que no se identifique convenientemente no podrá prestar declaración. Tampoco podrá discernírsele el cargo al experto que no llene este requisito.

En lo que respecta a los asesores, únicamente se consignarán sus nombres y apellidos y si el Juez dudara respecto a su capacidad para el efecto, o alguna de las partes lo solicitara, les exigirá la presentación de los comprobantes respectivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 321 del presente Código.

Artículo 356. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social no admitirán pruebas extemporáneas, contrarias a derecho o impertinentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de estas en segunda instancia, y la Sala respectiva resolverá lo procedente.

Artículo 357. Los Tribunales de Trabajo y Previsión Social tienen facultad de practicar de oficio o a instancia de parte legítima, por una sola vez antes de dictar sentencia y para mejor proveer, cualquier diligencia de prueba pertinente, decretar que se traiga a la vista cualquier documento o actuación que crean conveniente u ordenar la práctica de cualquier reconocimiento o avalúo que estimen indispensable. La práctica de estas diligencias únicamente tendrá por objeto aclarar situaciones dudosas y en ningún caso deben servir para aportar prueba a las partes del juicio. Deberán practicarse dentro de un término que no exceda de diez días, en la cual se señalará la audiencia o audiencias que sean necesarias, con citación de las partes. Contra las resoluciones para mejor fallar o contra las que lo denieguen, no se admitirá recurso alguno.

Capítulo Octavo. Sentencia

Artículo 358. Cuando el demandado no comparezca a la primera audiencia sin justificación y hubiera sido legalmente citado para prestar confesión judicial en la misma, bajo los apercibimientos correspondientes, el Juez, sin más trámite, dictará sentencia dentro de cuarenta y ocho horas de celebrada la audiencia respectiva.

En la misma forma se procederá en los supuestos del párrafo anterior, cuando se trate de demanda por despido injusto, aunque no hubiera sido ofrecida la prueba de confesión judicial del demandado; pero si en el mismo juicio se ventilaran otras acciones, el juicio proseguirá en cuanto a estas conforme a lo prevenido en este título.

Artículo 359. Recibidas las pruebas, y dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, el Juez dictará la sentencia. Implica responsabilidad para el Juez no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.

Artículo 360. En caso de haberse dictado un auto para mejor proveer, la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo, que se contará a partir del vencimiento de dicho auto.


Artículo 361. Salvo disposición expresa en este Código y con excepción de los documentos públicos y auténticos, de la confesión judicial y de los hechos que personalmente compruebe el Juez, cuyo valor deberá estimarse de conformidad con las reglas del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil, la prueba se apreciará en conciencia, pero al analizarla el Juez obligatoriamente consignará los principios de equidad o de justicia en que funde su criterio.

Artículo 362. Los incidentes que por su naturaleza no puedan o no deban resolverse previamente, se decidirán en sentencia. En todo caso se oirá por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que el incidente se proponga y deba resolverse en la misma audiencia. La prueba se recibirá en una de las audiencias que especifica el artículo 346.

Artículo 363. De todos los autos y sentencias que pongan fin al juicio se sacará copia que deberá coleccionarse por el secretario del Tribunal en libros ad hoc.

Artículo 364. Las sentencias se dictarán en forma clara y precisa, haciéndose en ellas las declaraciones que procedan y sean congruentes con la demanda, condenando o absolviendo, total o parcialmente, al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

Cuando de lo actuado en un juicio se desprenda que se ha cometido alguna infracción sancionada por las leyes de Trabajo y Previsión Social o por las leyes comunes, el Juez, al dictar sentencia, mandará que se certifique lo conducente y que la certificación se remita al tribunal que deba juzgarla.

Capítulo Noveno. Recursos

Artículo 365. Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiera sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de las veinticuatro horas de notificada una resolución cuando esta hubiera sido dictada por el Tribunal sin la presencia de las partes.

Podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación. El Recurso de Nulidad se interpondrá dentro del tercer día de conocida la infracción por la parte o, si esta se hubiera verificado durante una audiencia o diligencia, deberá ser arguida en ella inmediatamente de producida; y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio.

El Recurso de Nulidad se interpondrá ante el Tribunal que haya infringido el procedimiento. El Tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del Juez.

Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales.

Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuera dictada en primera instancia, cabe el Recurso de Apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la Sala respectiva, sin audiencia de las partes.

En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos:

  • a) de aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son oscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y
  • b) de apelación que debe interponerse dentro del tercer día de notificado el fallo.

No procede el Recurso de Apelación en los juicios cuya cuantía no exceda de cien quetzales.

Artículo 366. Los recursos de responsabilidad contra los titulares de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social y el recurso de rectificación, proceden en los casos previstos en este Código.

Capítulo Décimo. Segunda Instancia

Artículo 367. Interpuesto el Recurso de Apelación ante el Tribunal que conoció en Primera Instancia, este lo concederá si fuera procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 368. Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista, la que debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes. Y dictará sentencia cinco días después, bajo la estricta responsabilidad de sus titulares.

Artículo 369. Si dentro del término de cuarenta y ocho horas, concedido al recurrente, este pidiera que se practique alguna prueba denegada en Primera Instancia, en la cual hubiera consignado su protesta, el Tribunal, si lo estima procedente, con noticia de las partes, señalará audiencia para la recepción de la prueba o pruebas solicitadas, que deben practicarse en el término de diez días. Practicada la prueba o vencido dicho término, la Sala, dentro de un término no menor de cinco ni mayor de diez días, dictará la sentencia. Implica responsabilidad para la Sala o para el magistrado imputable del retraso, no haber dictado su fallo dentro del término de diez días antes indicado.

Artículo 370. El Tribunal de Segunda Instancia cuando lo estime indispensable podrá hacer uso de la facultad que confiere el artículo 357.

Artículo 371. Si los autos hubieran sido elevados en consulta, dictará su fallo dentro de los diez días siguientes a su recibo.

Artículo 372. La sentencia de Segunda Instancia debe confirmar, revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia.

Artículo 373. Contra las sentencias de Segunda Instancia no caben más recursos que los de aclaración y ampliación.


TÍTULO DUODÉCIMO. PROCEDIMIENTO EN LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER ECONÓMICO-SOCIAL

Capítulo Primero. Arreglo Directo

Artículo 374. Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores pueden constituir consejos o comités ad hoc o permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de estos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieran el patrono o su representante no puede negarse a recibirlos, a la mayor brevedad posible.

Artículo 375. Cuando las negociaciones entre patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Inspección General de Trabajo dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local.

La Inspección debe velar por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte quetzales si se tratara de trabajadores y de cien a doscientos quetzales en el caso de que los infractores fueran patronos, sin perjuicio de que la parte que hubiera cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieran causado.

Artículo 376. Cada vez que se forme uno de los consejos o comités de que habla el artículo 374, sus miembros lo informarán así a la Inspección General de Trabajo, mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento.

Capítulo Segundo. Conciliación

Artículo 377. Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar una huelga o paro, los interesados, si se tratara de patronos, o de trabajadores no sindicalizados, elaborarán y suscribirán un pliego de peticiones, en el que, asimismo, designarán tres delegados, que conozcan muy bien las causas que provocan el conflicto y a quienes se les conferirá en el propio documento, poder suficiente para firmar cualquier arreglo en definitiva, o simplemente ad referéndum.

Si se tratara de patronos o trabajadores sindicalizados, la asamblea general de la organización, de conformidad con lo previsto en este Código y en los estatutos respectivos, será la que acuerde el planteamiento del conflicto, correspondiéndole la representación del sindicato al comité ejecutivo en pleno o a tres de sus miembros que designará la propia asamblea general.

Artículo 378. Los delegados o los representantes sindicales en su caso, harán llegar el pliego de peticiones al Juez respectivo, quien en el acto resolverá ordenando notificarlo al patrono, trabajador o sindicato emplazado, a más tardar al día siguiente de su recepción. Para el efecto, la parte demandante deberá presentar, junto con su solicitud, por duplicado el pliego de peticiones, para que se proceda en la forma prevista.

Cuando se trate de discusión de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el pliego respectivo se presentará a la otra parte para su discusión en la vía directa y se estará a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 51 de este Código. Vencido el término previsto en dicha disposición se procederá conforme a lo dispuesto en este capítulo, en lo que sea aplicable.

Artículo 379. Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones al Juez respectivo, se entenderá planteado el conflicto para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de mil (Q.1,000.00) a cinco mil (Q.5,000.00) quetzales y con arresto de quince a treinta días, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas. Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado sin que esto lo exonere de las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir.

Artículo 380. A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada por el respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social, quien tramitará el asunto en forma de incidente; y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.

Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido el procedimiento establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado el o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia, ordenará la detención del responsable para que se cumpla con el arresto a que se refiere el artículo anterior, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados.

Para estos casos el Juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia de parte interesada; en este último caso, deberá dictar su resolución de reinstalación dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al Tribunal.

Artículo 381. El pliego de peticiones ha de exponer claramente en qué consisten estas, y a quién o quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan sus servicios y el nombre y apellidos de los delegados y la fecha.

La solicitud debe contener: el Juez al que se dirige; los nombres, apellidos y demás generales de los delegados; lugar para recibir notificaciones, que debe establecerse en la población donde tenga su asiento el juzgado; el nombre de la parte emplazada; dirección donde deba ser notificada esta; la indicación de que se adjunta por duplicado el pliego de peticiones; y la petición de trámite conforme a las reglas de los artículos que preceden.

Si la solicitud presentada no llena los requisitos legales, el Tribunal, de oficio, la corregirá mediante acta. Inmediatamente, dará trámite a la solicitud.


Artículo 382. Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo y Previsión Social procederá a la formación del Tribunal de Conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 294, notificará a la otra parte por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista en el artículo 377, bajo apercibimiento de hacerlo de oficio en caso de desobediencia. Sus miembros deben cumplir con señalar lugar para recibir notificaciones en la población donde tenga su asiento el Tribunal y en caso de que así no lo hicieran se les seguirán haciendo en el lugar señalado por la parte emplazante, o por los estrados del Tribunal, si dicho lugar no estuviera ubicado en la sede del mismo.

Artículo 383. Si en el momento en que va a constituirse el Tribunal de Conciliación, alguno o algunos de sus miembros tuviera algún impedimento legal o causa de excusa, lo manifestará inmediatamente a efecto de que se llame al sustituto. Si el impedimento o excusa lo manifestaran posteriormente se les impondrá la medida disciplinaria que prevé el artículo 297.

Fuera de lo establecido en el párrafo anterior durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase.

Artículo 384. El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieran presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.

El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considera necesario.

Artículo 385. Dos horas antes de la señalada para la comparecencia, el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte y estos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados mayoritariamente por los miembros del Tribunal.

Artículo 386. Si hubiera arreglo se dará por terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con una multa de quinientos a mil quetzales, tratándose de patronos, y de diez a cincuenta quetzales si los renuentes fueran los trabajadores. El convenio que se suscriba es obligatorio para las partes por el plazo que en él se determine, el cual no podrá ser menor de un año. Si se omitiera este requisito, se entenderá que el término es de un año.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a inconformidad. Dicha parte también puede optar por pedir a los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente estos determinen.

Artículo 387. El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueran aceptadas, puede repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 385, pero si no obtuviera éxito, dará por concluida definitivamente su intervención.

Si el Tribunal hiciera uso de esta facultad, el presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto.

Artículo 388. Si los delegados de alguna de las partes no asistieran, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los artículos 384 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien quetzales o de cien a quinientos quetzales según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos.

No obstante, el Tribunal puede revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia.

Artículo 389. Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Inspección General de Trabajo. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

Artículo 390. El informe de que habla el artículo anterior, o en su caso el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el secretario de este.

Artículo 391. Si los delegados convinieran en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.

Artículo 392. Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación una vez que hayan sido legalmente constituidos, son siempre válidas y no pueden ser anuladas por razones de incompetencia.

Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieran sujetado a las facultades que les conceden las leyes.

Artículo 393. En ningún caso los procedimientos de conciliación pueden durar más de quince días, contados a partir del momento en que el Juez de Trabajo y Previsión Social recibió el pliego de peticiones, con todos los requisitos que exige el artículo 381. Al vencerse dicho término, el Tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso.


Artículo 394. En caso de que no hubiera arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes de fracasada la conciliación, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, pronunciamiento que es necesario esperar antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se pronunciará sobre si se han llenado los requisitos determinados en los artículos 241 y 246.

Dicha resolución será consultada inmediatamente a la Sala Jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que recibió los autos.

El secretario de este último Tribunal comunicará por la vía telegráfica, la parte dispositiva de la resolución correspondiente a los delegados de las partes y a la Inspección General de Trabajo, así como a la Dirección General de la Policía Nacional a fin de que esta tome las medidas necesarias para mantener el orden.

Para la declaratoria de ilegalidad de una huelga o de un paro acordados y mantenidos de hecho, se tramitará la cuestión en forma de incidente, a petición de parte, pero el período de prueba será únicamente de cinco días. Las notificaciones que procedan se harán forzosamente a las partes en el centro de trabajo de que se trate.

Artículo 395. Si no hubiera arreglo o no se hubiera suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozan de un plazo de veinte días para declarar la huelga calificada de legal, contados a partir del momento en que se les notifique la resolución de la Sala, confirmando el pronunciamiento del Juez. Pasado este término sin haberla declarado, deben acudir al arbitraje obligatorio.

Igual regla rige para los patronos, pero el plazo para declarar el paro es de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 246.

Artículo 396. Si dentro de los términos mencionados en el artículo anterior se declara la huelga o el paro en su caso, cualquiera de los delegados de las partes puede pedir al respectivo Juez en cualquier momento posterior a dicha declaratoria, que se pronuncie sobre la justicia o injusticia del movimiento, para los efectos que indican los artículos 242 y 252.

Este pronunciamiento deberá hacerlo el Juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que se solicitó. Para el efecto podrá pedir a las partes las pruebas que considere necesarias, y si lo estima oportuno recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el que está obligado a rendirlo dentro del término de diez días de solicitado. Todo ello sin perjuicio del derecho que corresponde a las partes de aportar la prueba que estimen pertinente.

Calificada de justa una huelga o injusto un paro, el Juez debe tomar todas las medidas necesarias tendientes a garantizar y hacer efectivo el pago de las responsabilidades determinadas en el artículo 242, párrafo segundo, y 252, párrafo último. La resolución debe contener:

  • a) razones que la fundamenten;
  • b) término dentro del cual deben reanudar sus actividades los trabajadores en la empresa;
  • c) prestaciones que el patrono deberá conceder en el caso de huelga;
  • d) obligación del patrono a pagar los salarios por el término que dure la huelga, así como la facultad de los trabajadores para seguir holgando en el caso que el patrono se negara a otorgar las prestaciones indicadas en el inciso c) de este artículo;

los salarios de los trabajadores, una vez calificada de justa la huelga, deberán liquidarse y pagarse judicialmente, en cada período de pago, pudiéndose en caso de negativa patronal, acudirse a la vía ejecutiva, sin perjuicio de los demás derechos que en estos casos el presente Código otorga a los trabajadores; y

  • e) las demás declaraciones que el Juez estime procedentes.

Calificada de injusta una huelga o de justo un paro, el Juez debe proceder, en el primer caso, en la misma forma que indica el párrafo anterior, en lo que sea procedente, a efecto de garantizar las responsabilidades establecidas en el artículo 242, último párrafo, y, en el segundo caso, debe autorizar expresamente al patrono para que ejercite el derecho que le concede el párrafo tercero del artículo 252. Todo esto, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se haya incurrido.

Capítulo Tercero. Arbitraje

Artículo 397. El arbitraje procede:

  1. Potestativamente:
    • a) cuando las partes así lo acuerden, antes o inmediatamente después del trámite de conciliación; y
    • b) cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la huelga o al paro, calificados de legales.
  2. Obligatoriamente:
    • a) en los casos en que, una vez calificados como legales la huelga o el paro, transcurra el término correspondiente sin que se hayan realizado;
    • b) en los casos previstos en los incisos a) y d) del artículo 243 de este Código; y
    • c) en el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenara el requisito a que alude el inciso c) del artículo 241 de este Código y siempre que el número de trabajadores que apoyen el conflicto constituya por lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajen en la empresa o centros de labores de que se trate.

En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes, al acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieran suspendido y someter a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la resolución del conflicto. La reanudación de labores se hará en las mismas o mejores condiciones vigentes en el momento en que ocurrió la suspensión. Este extremo debe comprobarse ante el Tribunal que corresponda mediante declaración suscrita por ambas partes, pudiendo el Juez, si lo considera conveniente, ordenar por los medios pertinentes su comprobación.

Artículo 398. En los casos de arbitraje potestativo, las partes deben someter ante el respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social y por escrito, los motivos de su divergencia y los puntos sobre los cuales están de acuerdo; designando, además, tres delegados por cada parte con poderes suficientes para representarlos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409, señalando lugar para recibir notificaciones; en caso de que no llenaran este requisito, el Juez ordenará subsanar la omisión.

En los casos de arbitraje obligatorio, el Juez convocará a las partes y levantará un acta que contenga los requisitos enumerados en el párrafo anterior.


Artículo 399. Llenados todos los trámites anteriores, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, procederá a integrar el Tribunal de Arbitraje.

Artículo 400. Lo dispuesto en el artículo 383 de este Código es aplicable para los Tribunales de Arbitraje.

Será motivo de excusa para los vocales del Tribunal el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero puede ser esta allanada por los delegados de ambas partes.

Artículo 401. Una vez resueltos los impedimentos que se hubieran presentado, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores.

Durante este lapso no admitirán recursos sus autos o providencias.

Artículo 402. El Tribunal de Arbitraje, dentro del plazo previsto en el artículo anterior, oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias conjuntas, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 388; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias que estime convenientes, incluyendo las de prueba y si lo considerare oportuno, recabará dictamen técnico-económico del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sobre las diversas materias sometidas a su resolución o sobre alguna o algunas de ellas.

Artículo 403. La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho de las que importen reivindicaciones económicas o sociales, que la ley imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a esas últimas puede el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas.

Corresponde preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los vocales del Tribunal y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo, pero si aquellos no lograran ponerse de acuerdo, decidirá la discordia el presidente del Tribunal.

Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y en su caso, de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables.

Artículo 404. En caso de apelación presentada dentro de los tres días siguientes de notificado el fallo a las partes, se elevarán los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los mismos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual debe evacuarse antes de diez días.

Artículo 405. La sentencia arbitral es obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no será inferior a un año.

Artículo 406. La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil quetzales, tratándose de patronos y de veinticinco a cien quetzales en el caso de que los infractores fueran trabajadores.

Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el auto para pedir al respectivo Juez de Trabajo y Previsión Social su ejecución, en lo que fuera posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fije. Dicha parte también puede optar por declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a conciliación o arbitraje, siempre que lo haga únicamente por el incumplimiento de las resoluciones del fallo.

Artículo 407. Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no pueden plantearse conflictos colectivos sobre las materias que dieron origen al juicio.

Artículo 408. De todo fallo arbitral se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo.

Capítulo Cuarto. Disposiciones Comunes a los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje

Artículo 409. Ante los Tribunales de Conciliación y Arbitraje y con asesoría de abogado, las partes deben comparecer personalmente o ser representadas:

  • a) por parientes dentro de los grados de ley, o abogados, si se tratara de patronos individuales;
  • b) por compañeros de labores, si se tratara de trabajadores; y
  • c) por sus directores, gerentes o empleados superiores, con poder suficiente, si se tratara de personas jurídicas emplazadas como patrono.

En todo caso, los comparecientes deberán acreditar su calidad.

Artículo 410. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje pueden requerir de las autoridades y comisiones técnico-estatales y de las instituciones y personas relacionadas con el conflicto, la contestación de los cuestionarios que les formulen, con relación al negocio de que conozcan. Asimismo, pueden visitar y examinar los lugares de trabajo y requerir de las partes los informes que estimen necesarios para el desempeño de su cometido. El entorpecimiento o la negativa injustificada que impidan la realización de estas diligencias, serán sancionados con una multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 411. El presidente de cada Tribunal de Conciliación y Arbitraje puede citar y notificar a las partes o a los delegados por medio de la Policía Nacional, de las autoridades de Trabajo o por las autoridades de cualquier clase, quienes están obligados a atender con preferencia la petición que se les haga. Estas diligencias no están sujetas a más formalidad que la constancia puesta en autos de haber sido realizada y salvo prueba en contrario se tienen por auténticas.

Artículo 412. Los Tribunales de Conciliación y Arbitraje apreciarán el resultado y el valor de las pruebas, según su saber y entender, sin sujetarse a las reglas del derecho común.

Artículo 413. Todas las actas o diligencias que lleve a cabo el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se harán constar por escrito y serán firmadas por sus miembros, por las personas que hayan intervenido en ella y el secretario; así como las demás observaciones que se estimen pertinentes.


TÍTULO DECIMOTERCERO

Capítulo Único. Procedimiento en Materia de Previsión Social

Artículo 414. Si requerido el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para el pago de un beneficio, se niega formalmente y en definitiva, debe demandarse a aquel por el procedimiento establecido en el juicio ordinario de trabajo, previsto en el presente Código.

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