Procedimientos de solución de conflictos colectivos

TEMA 2 La solución o composición del conflicto colectivo y sus procedimientos


La regulación de los conflictos colectivos. Los procedimientos de solución de conflictos.

Los procedimientos de composición de los conflictos colectivos son los mecanismos, técnicas o instrumentos creados por la autonomía colectiva o por normas estatales, de acogimiento voluntario o tramitación preceptiva, según los casos, establecidos para lograr la integración o solución de un conflicto ya exteriorizado

Los procedimientos de solución de conflictos son instancias o instrumentos técnicos establecidos específicamente por el ordenamiento jurídico para resolver la controversia. Son creados por la autonomía colectiva o por norma estatal.

Tipología existente de los procedimientos para la solución de estos conflictos

La tipología de procedimientos de solución de conflictos se acomoda al siguiente esquema:

-Autocomposición: las soluciones vienen de las propias partes. Mecanismos basados en la autocomposición donde las soluciones del conflicto provienen de las partes, las partes dan por terminado el conflicto sin la intervención de un tercero.

1. Heterocomposición: Las soluciones vienen a través de un tercero distinto de las partes: – Privada    – Pública. Formulas basadas en la heterocomposición donde las soluciones a los conflictos vienen establecidas por un tercero. El tercero distinto a las partes puede ser particular (heterocomposición privada) o a través de un representante estatal (heterocomposición pública).

Pública


El tercero se halla habilitado profesionalmente por el Estado para la solución de conflictos.

Doble dimensión

-La vertiente administrativa: Procedimiento administrativo de conflicto colectivo (RDLRT  17/ 1977) arts. 17 y ss.

-La vertiente jurisdiccional: Proceso de conflictos colectivos limitado a los conflictos jurídicos o de derecho Art. 153 y ss. LJS

La heterocomposición se subclasifica a su vez en judiciales y extra judiciales (Conciliación, mediación, arbitraje)

Por una parte, está el procedimiento judicial en el que se establece:

  • Proceso de conflicto colectivo limitado a los conflictos jurídico o de derecho. Artículo 153. Y ss. De la LJS que establece un proceso especial que presenta una serie de carácterísticas entorno a la legitimización activa (quien puede iniciar el proceso) a parte de los sindicatos, empresarios, también pueden iniciar el proceso la autoridad laboral.
    Tiene un carácter urgente y preferente.

El ámbito de aplicación, con la última reforma, se ha introducido un añadido por el cual se tramitan los intereses generales y el grupo de trabajadores o un grupo genérico de determinación individual.

  • Procedimiento administrativo de conflicto colectivo (Real decreto de las Relaciones de Trabajo 17/1977) que establece a partir del artículo 17 que en este caso están los trabajadores por un lado y por otro los intereses generales a través de esta vía se van a ver los conflictos jurídicos y también se van a ver los conflictos de carácter económicos aunque para los conflictos de carácter económicos si no se llega a un acuerdo quedaría sin sustanciarse, así que queda reducido a los conflictos jurídicos.

Privada


Son las soluciones extrajudiciales que de un modo específico tratan de resolver el conflicto a través de los instrumentos técnicos de:

-Conciliación. Mediación. Arbitraje

Los Procedimientos autónomos de solución de conflictos colectivos laborales (sistemas extrajudiciales)

– Fundamento de estos procedimientos:

.  Son una manifestación esencial de la autonomía colectiva

. Tienen un respaldo constitucional: Art. 37-2º CE: Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo…

-Naturaleza jurídica de estos procedimientos: los interlocutores sociales acuden a la cobertura técnica del art. 83.3 ET: “Acuerdos sobre materias concretas”

-Tipos de procedimientos previstos

Sistema español de solución autónoma de conflictos laborales.  Los Acuerdos Estatal y Autónomos sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos

Por otra parte, está el procedimiento extrajudicial es una vía de carácter privado (el tercero que interviene tiene carácter privado). Es un instrumento técnico a través del cual se utiliza la mediación, conciliación y arbitraje.

En la conciliación y la mediación interviene un tercero, pero a la larga la solución va a venir de las propias partes, pero en un principio interviene una tercera persona. Nos encontramos ante una solución de conflictos que carece de heterocomposición, pero su función consiste en dirigir la negociación, en ofrecer posturas para que las partes puedan llegar a un acuerdo, no emite sentencia que obligue a las partes a cumplirla.

-Conciliación: se limita a poner un contrato entre las partes.

-Mediación: Propone solución a ambas partes.

-Arbitraje: (dicta un laudo arbitral) es quien después de escuchar a las partes establece una solución con independencia o no de la exposición de las partes.

Principales supuestos de mediación y arbitraje laborales vigentes en el ordenamiento español.

Formulas públicas de mediación: Inspección de trabajo, autoridad laboral a través del procedimiento administrativo de conflicto colectivo, RD 2756/1979, 23 de Noviembre (IMAC)

Fórmulas públicas del arbitraje: Inspección de trabajo, autoridad laboral a través del procedimiento administrativo de conflicto colectivo, elecciones sindicales, sustitución de ordenanzas laborales, terminación de huelga.

Formulas privadas de la mediación: Comisiones paritarias, previsión en convenio, acuerdos interprofesionales sobre solución de conflictos laborales: -ASAC-V y autonómicos

Formulas privadas del arbitraje: Comisiones paritarias, previsión en convenio, acuerdos interprofesionales sobre solución de conflictos laborales: -ASAC-V y autonómicos.

Principales manifestaciones de la mediación y el arbitraje en el ordenamiento laboral español. Especial referencia a las pautas generales en el ASAC-v y autonómicos. Hay que ponerlo??

  • El V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales y el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales (sistema extrajudicial) ASAC: Resolución de 10 de Febrero de 2012 de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el Acuerdo

TI Disposiciones Generales y líneas básicas del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

TII Regula los distintos procedimientos de solución de conflictos: mediación-arbitraje

T III Comisión de seguimiento

 Disposición Adicional 2ª

Ámbito de aplicación: se extiende a la totalidad del Estado cuando los conflictos se producen en:

-Un sector de la actividad o subsector que exceda del ámbito de una Comunidad autónoma

-Empresas o grupo de empresas que el conflicto afecte a varios centros radicados en distintas CCAA

Tipos de conflictos colectivos laborales que son susceptibles de someterse a los procedimientos de solución previstos en el Acuerdo


Conflictos jurídicos o de derecho

-Conflictos en el seno de las comisiones paritarias

-Conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo, acuerdos o pactos colectivos (bloqueo negocial)

-Conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos

-Conflictos en periodo de consultas

-Conflictos relacionados con el derecho de huelga

Excepciones: Conflictos que versen sobre la SS

 El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

Es una institución mixta integrada por los sujetos sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo ASAC V encargado del soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de conflictos regulados por el Acuerdo

Acuerdos Autonómicos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales

Todas las CCAA cuentan con instrumentos de composición de conflictos laborales para sus respectivos ámbitos territoriales

Ámbito de Castilla y León

III Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla y León y determinados Aspectos de la Negociación Colectiva en  Castilla y León de 13 de Noviembre de 2015 (ASACL III).

Los procedimientos autónomos de solución de conflictos colectivos laborales (sistemas extrajudiciales)


Son procedimientos autónomos y hacen especial incidencia a los procedimientos extrajudiciales. Son una manifestación esencial de la autonomía colectiva (son producto de la autonomía colectiva), lo ha puesto de manifiesto la doctrina porque tiene un respaldo constitucional que se ve reflejado en los siguientes artículos:

  • Artículo 37.2 CE que establece el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, además pueden establecer sus cauces institucionales para su composición.
  • Se puede enlazar con el artículo 37.1 CE: el derecho a la negociación colectiva laboral en que se habilita a los interlocutores sociales a regular cuantas materias de contenido laboral estimen oportunas. Hay que remitirse al artículo 85 ET done se disponen las materias que son objeto de materia de conflicto colectivo. Existe libertad de los interlocutores sociales cuando existen convenios colectivos dentro de estas materias, se establecen los cauces y los procedimientos de resolución de conflictos colectivos. Destaca también el convenio de la OIT donde se incluyen dentro de los convenios los procedimientos de solución de conflictos.

Sistema español de solución autónoma de conflictos laborales. Los Acuerdos Estatal y Autónomos sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos.

En el sistema español sobre solución autónoma de los conflictos laborales no colectivos, nos estamos refiriendo a individuales, aunque la mayoría tratan de conflictos colectivos. Esta creado a través de lo que son los acuerdos de solución de conflictos laborales pactados por interlocutores sociales y los representantes.

Los acuerdos de solución autónoma de los conflictos laborales no han sido por parte del estado, han sido por parte de ciertas CCAA, las que estaban dotadas de marco normativo, las que tomaron la iniciativa. (Son las CCAA de punto de arranque como Cataluña, Galicia y País Vasco).

Comienzan a partir de los años 80, utilizando la fórmula del articulo 83.3 ET que tiene eficacia normativa y personal de carácter general. Se ve en el ámbito estatal como en el ámbito autonómico.

El V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales y el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA)

Los interlocutores sociales acudiendo a la cobertura técnica del Art. 83-3º ET “Acuerdos sobre materias concretas” prevén cauces institucionales de mediación y arbitraje para la solución extrajudicial de los conflictos laborales tanto en el ámbito del Estado como en las diferentes Comunidades Autónomas.

Primer acuerdo ASEC 1996, II ASEC 2001, III ASEC 2004, IV ASEC 2009.

Solo a partir de 1996 se hace el primer acuerdo estatal de solución de conflictos laborales (ASEC). Va a atender el procedimiento de mediación y arbitraje a conflictos interautonómicos y posteriormente se dan otros acuerdos comunitarios. El quinto acuerdo ASAC se da en 2012.  A lo largo de los años se han ido introduciendo mejoras y se han ido actualizando los procedimientos de mediación y arbitraje. La regulación estatal es más tardía.

V Acuerdo ASAC 2012 hasta 2016

La firma del V acuerdo estatal sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales, tuvo lugar el 7 de Febrero de 2012 por parte de las mismas asociaciones empresariales y sindicales que suscribieron los otros acuerdos anteriores (1996, 2001, 2005 y 2009), estas son: CC.OO., UGT, CEOE y CEPYME. Su vigencia se extiende desde el 1 de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2016.

Quizás la carácterística más destacable de este acuerdo sea la refundición efectuada del propio Acuerdo y de su reglamento de aplicación, con la intención de evitar repeticiones y de regular la estructura de su texto articulado para facilitar su comprensión y manejo. De esta manera el texto aparece dividido en tres Títulos:

– Título I (arts. 1 a 7): Contiene las disposiciones generales y las líneas básicas del Servicio Interconfederal de la Mediación y Arbitraje (SIMA)

– el Título II (arts. 8 a 22): regula los distintos procedimientos de solución de conflictos (mediación y arbitraje)

– Finalmente el Título III: se dedica a la Comisión de seguimiento.

Con ciertos cambios respecto del anterior ASEC, este acuerdo de 2012, consolida algunas de las modificaciones que aquél introdujo en su día. Como por ejemplo: en lo que respecta a los conflictos originados por la negociación de un conflicto y que supongan el bloqueo de la misma durante al menos cinco meses; o las controversias derivadas de la aplicación o interpretación de un convenio. Por otro lado, mantiene dentro del ámbito de las controversias que se puedan solucionar a través de la mediación y arbitraje, el caso de empresas o centros de trabajo que radiquen en una Comunidad Autónoma, incluidas en el ámbito de un convenio colectivo sectorial nacional que expresamente prevea el sometimiento al ASAC y siempre que de la resolución del conflicto pudieran derivarse consecuencias para empresas o centro de trabajo de otras Comunidades Autónomas.

Finalmente se mantiene una cláusula de no discriminación e igualdad de trato, de tal forma que el SIMA habrá de cuidar la consideración de la perspectiva de género, tanto en el transcurso de los procedimientos, como en su resolución.

Debe apuntarse que la Disposición Adicional 2ª recoge el deseo de las organizaciones firmantes «de dirigirse al Gobierno a efectos de que, mediante el correspondiente acuerdo tripartito y por el procedimiento legalmente oportuno, puedan habilitarse medidas que posibiliten la financiación y ejecución del mismo” (del acuerdo)

Ámbito de aplicación:


se extiende a la totalidad del Estado cuando los conflictos se producen en cualquiera de estos ámbitos:

-Un sector de la actividad o subsector que exceda del ámbito de una Comunidad autónoma

-Empresas o grupo de empresas que el conflicto afecte a varios centros radicados en distintas CCAA. (o empresas vinculadas) y que de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para otras empresas de otras CCAA siempre y cuando el convenio prevea esta posibilidad. Puede haber otros sistemas propios de solución de conflictos que no estén incluidos en el SIMA pero que se hayan establecido por acuerdos o por convenios colectivos.

Tipos de conflictos colectivos que son susceptibles de someterse a los procedimientos de solución previstos en el acuerdo

-Conflictos jurídicos o de derecho:

son aquellos conflictos que versan sobre la aplicación, cuando no sabemos exactamente lo que significa una norma. (incluyendo decisiones empresariales, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, medidas acerca de la regulación de empleo…)

Los conflictos son sometidos a procedimientos de solución autónoma (mediación y arbitraje) Se acude a esta técnica para descargar la jurisdicción. Los procedimientos de solución autónoma cobran verdadera importancia cuando versan sobre la interpretación o aplicación de un acuerdo o de un convenio colectivo. Escalonadamente si no se sabe exactamente la interpretación un artículo de un convenio se acude primero a las comisiones paritarias, posteriormente a procedimientos de mediación o arbitraje y por ultimo a la jurisdicción.

-Conflictos en el seno de las comisiones paritarias:

Son un contenido necesario en los convenios colectivos. (art.85 ET o LOLS???) Además de llevar un papel negociador, cuando se plantea una duda sobre cómo interpretar un artículo, es un órgano que se encarga de negociar. Cuando hay conflictos en las comisiones paritarias hay que acudir a los procedimientos de solución autónoma.

-Conflictos surgidos durante la negociación de un convenio colectivo, acuerdos o pactos colectivos (bloqueo negocial):

En este caso se tratan fundamentalmente de conflictos económicos o conflictos de intereses. Ejemplo típico: conflicto que se desencadena de un proceso de negociación para llegar a un acuerdo. Los convenios colectivos imponen la obligación a las partes de negociar bajo la buena fe, y si no es así en cualquier momento de la negociación pueden acudir las partes a la mediación o el arbitraje. Cuando la negociación se bloquea y no se llega a un acuerdo, el tiempo permitido del bloqueo para los acuerdos estatales son de 3 meses y para CyL por ejemplo son de 6 meses. Solicitar un mediador exige la constatación de la discrepancia. (que la discrepancia sea reconocida.) Tras la reforma de 2012 se reformo el papel de las soluciones autónomas e conflictos colectivos. Tanto en las negociaciones estatales como autonómicas, llegado el momento en el que las negociaciones quedaran estancadas, se podría obligar a acudir a un procedimiento de mediación o de arbitraje.

-Conflictos que motiven la impugnación de convenios colectivos:

El acuerdo estatal (ASAC 2012) introduce la novedad de someter los conflictos laborales a la impugnación judicial de conflictos colectivos. Los conflictos surgen de la falta de adecuación de algún artículo del convenio a la legalidad vigente. Puede ser objeto de impugnación, además de la falta de adecuación, porque lesione a terceros. Se procede, pues, a sustituir las clausulas. La mediación juega un papel importante para proceder a la modificación de la cláusula antes de acudir a la impugnación, aunque no es un requisito procesal.

-conflictos en periodos de consultas:

La figura de los periodos de consultas constituyen una figura importante dentro del modelo de las relaciones laborales siendo una figura muy amplia. En este caso puede existir la falta de acuerdo y se abre la vía para la mediación ante los órganos correspondientes tanto estatales como autonómicos.

-Conflictos relacionados con el derecho de huelga:

La huelga requiere no solo los requisitos legales sino también los pactados en convenios colectivos para solucionar los conflictos. En el acuerdo estatal se acuerda con anterioridad a la convocatoria de huelga. Es necesario someter los conflictos a los procesos de mediación y arbitraje en un plazo de 72 horas pudiendo antes de eses plazo ver si las partes pueden llegar a un acuerdo sin necesidad de convocar la huelga.

Hay una excepción que son los conflictos que versan sobre materias de seguridad social:


se excluyen los conflictos que versan sobre contenidos de seguridad social a excepción de la complementaria, también se incluyen los individuales.

Servicio interconfederal de mediación y arbitraje (SIMA)


Es una institución mixta y paritaria (que tiene igual número de representantes de empresarios y de trabajadores) integrada por sujetos sindicales y empresariales firmantes del Acuerdo ASAC encargado del soporte administrativo. Normalmente son fundaciones tituladas del ministerio de empleo y seguridad social dotadas de personalidad jurídica y de capacidad de obrar, es el soporte administrativo y de gestión de todos los procedimientos. El SIMA elabora una lista de mediadores y árbitros y las partes que utilizan este procedimiento eligen estas personas.

Acuerdos autonómicos sobre solución extrajudicial de conflictos laborales

Todas las CCAA cuentan con instrumentos de composición de conflictos laborales para sus respectivos ámbitos territoriales.

Ámbito de CyL

II Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos de Solución Autónoma de Conflictos en CyL (ASACL-II) de 18 de Abril de 2005