Protesto, Acciones y Excepciones Cambiarias: Regulación y Requisitos Legales
El Protesto Cambiario: Tiempo y Forma
El protesto es un acto rigurosamente formal que tiene que reunir los siguientes requisitos:
- 1. Autorización Notarial: Estar autorizado por notario público, quien levantará un acta en la que copiará o reproducirá la letra.
- 2. Plazos de Realización:
- Si es un protesto por falta de pago de letras giradas a fecha fija o a un plazo desde la vista, deberá hacerse en uno de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento de la letra.
- Si se trata de una letra girada a la vista, el protesto deberá hacerse en el plazo indicado para el supuesto de falta de aceptación, es decir, dentro de los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los 5 días hábiles siguientes a su terminación.
- 3. Notificación y Retención: El protesto se notificará al librado en los 2 días hábiles siguientes, y el notario deberá retener la letra durante los 2 días siguientes a la notificación con el fin de que los interesados puedan pagar la letra más los gastos de protesto.
- 4. Comunicación al Endosante y Librador: El tenedor de la letra deberá comunicar a su endosante y al librador la falta de aceptación o de pago en el plazo de 8 días hábiles desde la fecha del protesto o declaración de equivalencia.
- 5. Cláusula «Sin Gastos»: En el caso de cláusula «sin gastos», desde la fecha de la presentación de la letra.
Estas notificaciones se van haciendo por periodos de 2 días sucesivos de un endosante a otro hasta llegar al librador. La falta de comunicación en el término establecido no influye en la acción cambiaria de regreso, ya que conserva su acción quien no hiciera su comunicación, pero se abre una acción extracambiaria por los daños y perjuicios que hubiera podido causar por su culpa la no comunicación de la falta de pago. Pero esta indemnización no podrá exceder nunca del importe de la letra.
Las Acciones Cambiarias
Las acciones cambiarias son aquellas que corresponden a los sucesivos tenedores legítimos de la letra para el ejercicio de los derechos de crédito que el título incorpora y de cuya satisfacción respondan solidariamente todos los firmantes de la letra. El artículo 49 de la Ley Cambiaria enumera 2 clases de acciones:
- 1. Acción Directa: Ya contra el aceptante y su avalista. Esta está sometida a un plazo de prescripción de 3 años; una vez pasados estos años, la letra se perjudica.
- 2. Acción de Regreso: Va contra cualquier otro obligado cambiario. El tenedor puede ejercitar una acción de regreso contra los demás obligados cambiarios; para ello se exigen dos requisitos: la falta de aceptación o de pago y el levantamiento del protesto.
Ejercicio de la Acción de Regreso
En cuanto a la falta de pago, basta con que llegue el día del vencimiento y el aceptante no haya efectuado el pago, si bien existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento en los siguientes casos:
- 1. Denegación de Aceptación: Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación.
- 2. Situación de Concurso del Librado: Cuando el librado se encuentre en situación de concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes.
- 3. Situación de Concurso del Librador: Cuando el librador de una letra cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida se hallare en situación de concurso.
En cuanto al levantamiento del protesto, es un acto que sirve para acreditar que la letra no se ha pagado en su vencimiento. El ejercicio perjudicial de estas acciones cambiarias se puede realizar a través de 2 vías:
- 1. Juicio Declarativo: A través del juicio declarativo.
- 2. Juicio Cambiario: Por la vía del juicio cambiario, que es un juicio declarativo especial y sumario para el ejercicio de la acción cambiaria y ejecutiva sobre la base de una letra de cambio, de un cheque o de un pagaré.
Las Excepciones Cambiarias
Hay que distinguir entre las excepciones cambiarias y las excepciones extracambiarias.
Excepciones Cambiarias Propiamente Dichas
Son aquellas que traen causa en los vicios de las obligaciones asumidas por los distintos firmantes de la misma. Vienen recogidos en el párrafo 2º del artículo 67 de la Ley Cambiaria y son los siguientes:
- a) Inexistencia o Falta de Validez: Inexistencia o falta de validez de su declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- b) Falta de Legitimación o Formalidades: La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias que ha de tener la letra de cambio de acuerdo con lo estipulado en esta ley.
- c) Extinción del Crédito: La extinción del crédito cambiario que se le exige al demandado.
Excepciones Personales
Son aquellas que solo son oponibles al acreedor que exige la prestación, y dentro de estas están:
- a) Relaciones Personales: Las que nacen de las relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor cambiario como consecuencia del contrato subyacente. La jurisprudencia de las audiencias provinciales es la relativa al incumplimiento total o parcial por parte del acreedor cambiario del contrato subyacente.
- b) Afectación a la Titularidad: También son personales otras excepciones que afectan a la titularidad.
Este tipo de excepciones se califican de personales porque solo pueden oponerse a un determinado tenedor. El artículo 67 LC admite una comunicación de las excepciones personales cuando se ha actuado sobre la base de un acuerdo fraudulento en la transmisión de la deuda.
Excepciones Reales
Estas excepciones reales son oponibles por el deudor frente a cualquier tenedor de la letra. Son los siguientes:
- a) Inexistencia o Falta de Validez: Inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
- b) Falta de Formalidades: La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley.
- c) Extinción del Crédito: Extinción del crédito cambiario.