Recursos Procesales: Tipos, Procedimientos y Plazos
Recursos Procesales
Previendo la posibilidad de que los jueces puedan equivocarse dictando resoluciones arbitrarias o injustas, la ley establece una serie de recursos que constituyen la garantía de la doble instancia. Son los medios por los cuales las partes que se consideran agraviadas o perjudicadas por una resolución, pueden solicitar la revocación o una modificación total o parcial de la misma, dirigiéndose para ello al mismo Juez que la dictó o a otro de mayor jerarquía. El derecho a recurrir las resoluciones judiciales alcanza a las sentencias definitivas, a las providencias simples y a las sentencias interlocutorias.
Requisitos
- Una parte tiene que plantear el recurso.
- Debe haber un gravamen, debe causar un perjuicio a la parte que la plantea.
- Plazo perentorio: Si dentro del plazo que estipula la ley no se presenta el recurso, la resolución quedará firme.
Recursos Ordinarios
Son aquellos que el código concede en situaciones normales y tienen por objeto subsanar irregularidades procesales o errores de juicio. Ellos son:
A- Recurso de Aclaratoria
Artículo 166 – Consiste en corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación (5 días para tribunales colegiados) y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La parte la presenta ante el mismo Juez que la dictó. El pedido de aclaratoria no interrumpe el plazo para interponer el recurso de apelación. Puede ser a pedido de parte o de oficio.
B- Recurso de Reposición
PROCEDENCIA – Artículo 238. – El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA – Artículo 239. – El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Se presenta ante el mismo Juez que la dictó. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
RESOLUCIÓN – Artículo 241. – La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
- El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
- Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
C- Recurso de Apelación
Es el medio por el cual se tiende a que una resolución judicial sea revocada o modificada por un Tribunal superior.
PROCEDENCIA – Artículo 242. – El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
- Las sentencias definitivas.
- Las sentencias interlocutorias.
- Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.
La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.
No procede en el proceso ordinario: en la resolución que admite la intervención de terceros, la que admite la acumulación, la que admite hechos nuevos, las que se refieren a producción, denegación y sustanciación de las pruebas, la que desestima la caducidad de instancia.
No procede en el proceso sumarísimo, excepto contra la sentencia definitiva y contra las providencias que decretan o deniegan medidas precautorias.
FORMAS Y EFECTOS – Artículo 243. – El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
- Libremente: Se permite a las partes en la segunda instancia aportar nuevas pruebas y alegar hechos nuevos. Se fundará en la segunda instancia como «expresión de agravios». Se concede cuando se apelan sentencias definitivas del ordinario.
- En relación: No se admiten nuevas pruebas ni hechos nuevos. El tribunal superior deberá resolver con lo actuado en primera instancia. A su vez puede ser concedida de forma directa (de inmediato procede su sustanciación y decisión por el Tribunal superior), o con efectos diferido (La sustanciación se posterga).
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá siempre en efecto suspensivo (regla general), a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
PLAZO – Artículo 244. – No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.
FORMA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO – Artículo 245. – El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso.
APELACIÓN EN RELACIÓN SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECIÓN SOBRE LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO – Artículo 246. – Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
EFECTO DIFERIDO – Artículo 247. – La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
APELACIÓN SUBSIDIARIA – Artículo 248. – Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
EFECTO DEVOLUTIVO – Artículo 250. – Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
- Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
- Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
- Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
D- Recurso de Nulidad
La nulidad es una sanción por la cual la ley priva de sus efectos a un acto jurídico cuando no cumple las formalidades prescriptas por la ley. Procede cuando la sentencia tiene defectos de lugar, tiempo o forma, es decir, cuando se han violado los requisitos formales exigidos por la ley y causan un perjuicio a las partes. El objeto es que se declare la invalidez de la sentencia, sea justa o no en su contenido.
Artículo 253. – El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
E- Recurso de Queja por Recurso Denegado
Su objeto es que el Tribunal Superior revoque la resolución denegatoria del recurso para que lo declare inadmisible y ordene su tramitación. Podrá presentarse directamente ante el Tribunal Superior.
DENEGACIÓN DE LA APELACIÓN – Artículo 282. – Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo para interponer la queja será de CINCO (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia.
ADMISIBILIDAD. TRÁMITE – Artículo 283. – Son requisitos de admisibilidad de la queja:
- Acompañar copia simple suscripta por el letrado del recurrente:
- a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiere tenido lugar;
- b) de la resolución recurrida;
- c) del escrito de interposición del recurso y, en su caso, de la del recurso de revocatoria si la apelación hubiese sido interpuesta en forma subsidiaria;
- d) de la providencia que denegó la apelación.
- Indicar la fecha en que:
- a) quedó notificada la resolución recurrida;
- b) se interpuso la apelación;
- c) quedó notificada la denegatoria del recurso.
La cámara podrá requerir copia de otras piezas que considere necesarias y, si fuere indispensable, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma la cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispondrá que se tramite. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
OBJECIÓN SOBRE EL EFECTO DEL RECURSO – Artículo 284. – Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA – Artículo 285. – Queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282. La Corte podrá desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Si la queja fuere por denegación del recurso extraordinario, la Corte podrá rechazar este recurso en los supuestos y forma previstos en el artículo 280, párrafo segundo. Si la queja fuere declarada procedente y se revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N. 48. Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso.
F- Recurso de Consulta
Artículo 253 BIS. – En el proceso de declaración de demencia, si la sentencia que la decreta no fuera apelada se elevará en consulta. La cámara resolverá previa vista al asesor de menores e incapaces y sin otra sustanciación.
Recurso de Apelación ante la CSJN
Ley 48 Artículo 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Recurso de Inaplicabilidad de la Ley
Las Cámaras Nacionales de apelaciones están divididas en Salas que pueden dar distintas resoluciones a casos similares. Para solucionar esto en el orden nacional, existe este recurso para evitar sentencias contradictorias y mantener una interpretación uniforme de la ley.
Solo será admisible: Contra la sentencia definitiva, que exista contradicción entre la sentencia definitiva recurrida y la doctrina legal establecida por una de las Salas de la Cámara en los 10 años anteriores; que se haya invocado el fallo anterior contradictorio de alguna sala antes de la sentencia definitiva recurrida.
Debe interponerse dentro de los 10 días de notificada la sentencia definitiva. Cuando el recurso es considerado admisible se suspenden los pronunciamientos en las causan que se debatan las mismas cuestiones de derecho que las que dieron lugar al recurso.
Recurso de Casación
Es uno de los medios para unificar la jurisprudencia dentro de un territorio en el cual se aplica la misma ley, ya que existe el peligro de que cada jurisdicción territorial aplique e interprete el derecho de forma distinta.
Artículo 288: Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación. El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa.
Artículo 289: El recurso de casación se podrá fundar en alguna de estas causales:
- Inobservancia o errónea aplicación o interpretación de la ley sustantiva.
- Inobservancia de las formas procesales esenciales.
- Unificación de la doctrina cuando en razón de los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos diferentes.
- Arbitrariedad.
Artículo 290: El recurso de casación se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo anterior, ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la misma. El escrito indicará concretamente la causal en la que se funda el recurso. Se citarán las previsiones normativas que se consideran violadas, inaplicadas o erróneamente interpretadas y se expresará cuál es la aplicación o interpretación que se considera adecuada. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Cámara de Casación respectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados desde la última notificación. Si el tribunal de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo, a costa del recurrente. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital Federal quedará notificada de las providencias de la Cámara Federal de Casación de que se trate, por ministerio de la ley. La concesión del recurso de casación suspende la ejecución de la sentencia.
Artículo 291: Recibido el expediente en la Cámara de Casación pertinente, previa vista al Ministerio Público por diez (10) días, se dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley, en la medida que la misma no requiera notificación por cédula conforme las previsiones de este Código.
Artículo 292: Si el tribunal denegare el recurso de casación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara de Casación pertinente, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
Artículo 293: Las sentencias de la Cámara de Casación se pronunciarán dentro de los ochenta (80) días, contados a partir del llamado de autos. Este plazo podrá reducirse a la mitad si la cuestión es objetivamente urgente. Vencido el término, las partes podrán solicitar pronto despacho y el tribunal deberá resolver dentro de los diez (10) días subsiguientes.
Artículo 294: Si la sentencia o resolución impugnada no hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado erróneamente o hubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare. Si hubiera inobservancia de las formas procesales esenciales, la Cámara de Casación interviniente anulará lo actuado y remitirá las actuaciones al tribunal que corresponda para su sustanciación.
Recurso Extraordinario Federal (de Inconstitucionalidad)
Las sentencias definitivas de los tribunales que sean contrarias a la CN, podrán ser llevadas en grado de apelación; y en última instancia ante la CSJN a efectos de controlar su constitucionalidad.
Artículo 295: El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias y resoluciones definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación en los siguientes casos:
- Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuere contrario a las pretensiones del recurrente.
- Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente declarará, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
RECURSO DE REVISIÓN.Art. 297: El recurso de revisión procederá contra las sentencias y resoluciones definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, cuando las mismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.Art. 298: El recurso de revisión se deberá interponer por escrito, fundado con arreglo a las causales previstas en el artículo 297, ante la Cámara de Casación correspondiente, dentro del plazo de treinta (30) días contados desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior irrevocable. n ningún caso se admitirá el recurso pasados tres (3) años desde la fecha de la sentencia definitiva. Art. 299: La admisión del recurso de revisión no tiene efecto suspensivo, no obstante ello, a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, la Cámara de Casación interviniente podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea suficiente para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.Art. 300: Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación interviniente podrá anular la sentencia recurrida, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.Art. 301: El recurso de revisión se sustanciará con arreglo a lo establecido por los artículos 290, 291 y 293, en todo aquello que no se