Regulación de la Prueba Pericial en México: Códigos y Leyes
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua
Artículo 297. Informes de peritos
El Ministerio Público deberá individualizar en el escrito de acusación, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades, y anexando los documentos que lo acrediten, así como un informe del perito, que deberá contener lo siguiente:
I. La descripción de la persona o cosa objeto de él, y del estado y modo en que se hallare;
II. La relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado; y
III. Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.
En ningún caso el citado informe de peritos podrá sustituir la declaración del perito en juicio oral. H. Congreso del Estado
Al ofrecerse evidencia material sometida a custodia, deberán anexarse los documentos respectivos que acrediten, en su caso, la cadena de custodia.
Artículo 343. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o circunstancias relevantes para la causa, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
CAPITULO IV
Peritos
Artículo 220.– Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales se procederá con intervención de peritos.
Artículo 220 Bis.– Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.
En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad.
Artículo 221.– Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
Artículo 222.– Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento y les ministrará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.
Artículo 223.– Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.
Artículo 224.– También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.
Artículo 225.– La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en Universidades del país, o que pertenezcan a Asociaciones de Profesionistas reconocidas en la República.
Artículo 226.– Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el Ministerio Público lo estiman conveniente, podrán nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate.
Artículo 227.– Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 330.– La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la disponga la ley; y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 331.– Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados. Si no lo estuvieren, o estándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas en la materia de que se trate. Tratándose de avalúos sobre bienes inmuebles, el nombramiento de peritos deberá recaer necesariamente en una institución bancaria con departamento fiduciario si la hubiere en el lugar donde se sigue el juicio. Cuando los bienes sean muebles el avalúo lo practicará un establecimiento comercial dedicado al giro que corresponda.
Artículo 332.– Cada parte, dentro del tercero día de haber sido requerida para ello, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el juez.
Artículo 333.– El juez procederá a hacer el nombramiento de peritos que el artículo anterior atribuye a las partes, en los siguientes casos:
I.- Cuando alguno de los litigantes, o los dos, dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo que antecede;
II.- Cuando el designado por las partes no hiciere presente al juzgado su aceptación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de su nombramiento;
III.- Cuando habiendo aceptado su cargo el perito, no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciare después;
V.- Cuando el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.
Artículo 334.– El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. Las partes pueden en todo caso formular a los peritos cuestiones que sean pertinentes.
Artículo 335.– Cuando a la práctica de la diligencia deba de concurrir el juez, concurrirá también el perito tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada
por el juez, incurrirá en una multa hasta de doscientos pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, observándose lo previsto en el artículo 350 de este Código.
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia y las partes podrán en el acto de ella hacerles cuantas observaciones consideren pertinentes; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos;
III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, si es que lo permite la naturaleza del asunto; en caso contrario, el juez les señalará un término prudente para que rindan su dictamen. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, sólo o asociado con los otros.
Artículo 336.- Si se trata de fijar valores y la diferencia entre los avalúos de los peritos no excediere de un diez por ciento del mayor precio fijado, se omitirá el nombramiento de perito tercero en discordia, procediendo el juez con arreglo a lo dispuesto en el artículo 389.
Artículo 337.- El perito nombrado por el juez puede ser recusado con expresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a las partes. Son causas de recusación de los peritos nombrados por el juez, las siguientes:
I.- El parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado con alguno de los litigantes;
II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio, o en otro semejante;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador, amigo íntimo o enemigo manifiesto de alguna de las partes;
El litigante que haga valer la recusación deberá presentar, al formularla, las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, y el juez de plano la calificará. Contra el auto en que se admite o deseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación se admitiera, se nombrará nuevo perito por el juez. En caso de que se rechazara la recusación, se impondrá al recusante una multa que no excederá de doscientos pesos.
Artículo 338.- Cuando la ley fije bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas; pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso de que se trate.
Artículo 339.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en su defecto si lo hubiere nombrado el juez, y el del tercero por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
De la Pericial
Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe
versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán
acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario
dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el
artículo anterior;
II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su
dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que concurran a
la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la
Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen
convenientes; y
V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.
Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título. La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.