Regulación del Tiempo de Trabajo y el Vínculo Laboral: Perspectivas Jurídicas y Sociales
El Vínculo Jurídico del Trabajo
Las viejas fórmulas liberales cimentaron los principios rectores que pasaron a gobernar el mundo contractual: autonomía de la voluntad de las partes, libertad de contratación y seguridad jurídica. De ellas surgió un abismo consistente en el hecho de poseer y el de estar excluido de la propiedad, al pretender borrar las diferencias impuestas por la naturaleza, la educación y una desigual distribución de la riqueza entre los componentes de la sociedad, por lo que nunca fue suficiente la declaración teórica de igualdad de derechos, palabra que ‘‘se convirtió en irrisoria’’1. El acuerdo libre de voluntades, el esquema cambiario y la visión patrimonialista del contrato fueron el arranque genético de la elaboración conceptual del trabajo y, quizás también, el ‘‘más sangriento de los sarcasmos’’2. De esta manera se fue configurando el vínculo contractual falaz, basado en el irritante escarnio de considerar a ‘‘las partes económicamente iguales’’3. Para ello era necesaria la existencia de un acto de sumisión que ‘‘se presentara bajo la máscara de un contrato’’4. Paradoja o hechizo, ‘‘espejo jurídico de funciones sociales específicas, filtro de operaciones de intercambio de bienes y servicios en el mercado’’.
Esta inoportuna inversión, para infortunio del trabajo, mengua la estabilidad y derechos adquiridos, la imposibilidad práctica de la promoción profesional y ‘‘recurre al egoísmo como factor animador que reemplace a la solidaridad’’9, acrecienta los espacios al ‘‘poder unilateral del empresario’’10, para robustecer las potencialidades individuales en la regulación de las condiciones de trabajo, claros síntomas de la recuperación positiva de libertad individual.
III. Jornada de Trabajo
1. ‘‘Duración diaria o semanal del trabajo’’11
En el Convenio 30 relativo a la reglamentación de las horas de trabajo en el comercio y las oficinas, expedido el 10 de junio de 1930 por la Conferencia General de la OIT, en su decimocuarta reunión, en el artículo 2° señala que por horas de trabajo debe entenderse: ‘‘el tiempo durante el cual el personal está a disposición del empleador’’. Esta idea también puede entenderse, según Alonso Olea, como ‘‘el tiempo que cada día se dedica por el trabajador a la ejecución del contrato de trabajo; el tiempo de trabajo diario’’13.
La esencia del derecho del trabajo, desde su aparición hasta ahora, tiene un modelo definido, cuyo objeto de regulación es ‘‘el trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena’’14. La ejecución del trabajo convenido constituye ‘‘la obligación principal del trabajador’’15.
2. Duración y Distribución de las Horas de Trabajo
Es parte del compromiso de los trabajadores ocupar sus energías por el tiempo estipulado, en beneficio del empleador. Pero también la medicina del trabajo repite, con insistencia, que el trabajo continuo puede ser perjudicial para la salud del trabajador, puede ocasionar un decaimiento y agotamiento de sus energías físicas e intelectuales y, con ello, un menor rendimiento y disminución de la producción, siendo el rendimiento inversamente proporcional a la duración de la jornada laborable, además del peligro que representa el cansancio natural que puede producir accidentes de trabajo. Por ello, y con razón, afirma al respecto Doménico Napoletano16, que sin duda el problema relativo a la duración del trabajo interesa no solo desde el punto de vista.
En tal sentido, diversas legislaciones del trabajo aceptaron y adicionaron, en sus textos, la idea de limitar la jornada. Así, las leyes mexicanas del trabajo de 1931 consignaron la idea en su artículo 32, fracción VII, y en los artículos 5º, fracción III, 59 y demás relativos, que establecen la prohibición de jornadas inhumanas, y la posibilidad, para el patrón y el trabajador, de fijar la duración y repartir las horas de trabajo.
3. Tiempo Efectivo
Aun cuando la figura del trabajo efectivo es y continúa siendo una vieja añoranza patronal, consistente en la actividad o trabajo efectivamente realizado, sin incluir en el cómputo de la duración de la jornada los reposos intermedios. Tampoco fueron incluidos en la idea del trabajo efectivo el referente a ocupaciones que exigen, por su naturaleza y calidad, trabajo discontinuo o de simple espera o custodia. El tiempo en que el trabajador no se encuentra a disposición del patrono, según este criterio, fue considerado tiempo libre para aquel; esto es, no computable durante la jornada de trabajo.
Por lo que, el no utilizar su energía durante este período de tiempo constituye ‘‘un riesgo para la empresa’’17. En el derecho laboral español, a pesar de que incluye la figura del tiempo efectivo (artículo 34-1), dispone que el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo (artículo 34-5).
4. Necesidad de Reducción de la Jornada
Aun cuando las partes pueden convenir libremente en el contrato de trabajo la duración y repartición de las horas de la jornada, sin exceder de los límites, no ha sido tarea fácil, a pesar de que existen motivos suficientes para influir en su reducción o limitación. En muchas ocasiones se ha observado que las jornadas excesivas agotan a la clase trabajadora y provocan un verdadero ‘‘despilfarro del material humano, sin beneficio para la producción’’18. La reducción o limitación de la jornada puede configurar para el trabajador, en algunos casos, ‘‘una forma indirecta de rebaja salarial’’19, pero, en otros, se ha demostrado que en las jornadas relativamente cortas la producción ‘‘es mayor y de mejor calidad’’20. La reducción de la jornada laboral permite el aumento de turnos y, con ello, al intensificarse el trabajo por el obrero en menor tiempo, se logra una mayor producción. También origina una disminución del tiempo que permanece el trabajador en los lugares de trabajo, circunstancia que en estas épocas el trabajador valora aún más, en virtud de que puede disponer de mayor tiempo libre para sí mismo, su familia y la colectividad a que pertenece. De otra manera, esto es, en el supuesto de dedicar al trabajo dependiente todas sus energías y todo el tiempo de que dispone, ‘‘sus derechos y deberes como persona resultarían anulados’’21.
IV. Clasificación de Jornadas
Néstor de Buen22 sugiere la siguiente clasificación, con referencia a la legislación del trabajo en México:
- a) Jornada diurna: la comprendida entre las seis y las veinte horas. Con duración máxima de ocho horas.
- b) Jornada nocturna: entre las veinte y las seis horas.
- c) Jornada mixta: la que comprende periodos de jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media.
- d) Jornada reducida: en el trabajo de menores de dieciséis años, la actividad no puede exceder de seis horas diarias y tendrá que dividirse en periodos máximos de tres horas, para que, en los distintos periodos de la jornada, estos disfruten de una de reposo, por lo menos (Artículo 177 LFT).
La cual no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
- g) Jornada emergente: es aquella que requiere una prolongación del trabajo más allá del límite ordinario de trabajo, por causas o circunstancias de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. Sin embargo,
- i) Jornada discontinua: cuya característica principal es la interrupción para que el trabajador pueda libremente disponer del tiempo intermedio e implica dos momentos diferentes de iniciación de jornada.
La Jornada en Trabajos Especiales
1. Mujer Trabajadora
Así, en diversas legislaciones del trabajo, por lo general, la mujer trabajadora goza de ciertas prerrogativas específicas, con la finalidad de proteger la maternidad, salud y bienestar, otorgándole permisos, licencias con goce de salario y prestaciones durante la incapacidad que comprenden los periodos pre y postnatales, prohibiendo los trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que puedan alterar su estado psíquico y nervioso. Tendrán derecho de regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha de parto y, además, que se computen en su antigüedad los periodos pre y postnatales (artículo 170, LFT)25.
2. Trabajo de Menores
Claro está que el problema es difícil y la dolorosa realidad la enfrentamos cotidianamente en las calles de nuestras ciudades. El problema de los menores, como dice, atinadamente, Carlos de Buen, ‘‘no tendría las pavorosas dimensiones que tiene si no fuera por las graves injusticias que se cometen con el trabajo de los mayores’’26.
La legislación internacional del trabajo ha clasificado el trabajo del menor en cinco categorías: industrial, no industrial, agrícola, marítimo y subterráneo. El trabajo nocturno comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana del día siguiente se considera totalmente prohibido.
Tres aspectos destacan en las condiciones de trabajo referente a los menores: el tiempo de trabajo, los descansos y la remuneración; es aquí donde la contratación se separa de las reglas generales aplicadas a los demás trabajadores, con excepción hecha de los trabajos especiales. La norma internacional estima que el trabajo realizado por los menores no debe ser superior a seis horas cada día. Con dificultades se han admitido las excepciones impuestas por el grupo de países que han solicitado la reducción de edad de ingreso al trabajo de los menores de doce años, en favor de quienes han tratado de imponer una jornada de cuatro horas al día.
Sin embargo, no se aceptan los trabajos nocturnos para ellos y menos aún el tiempo extraordinario.
VI. Jornadas Flexibles
Existen nuevas y muy variadas formas para contratar el trabajo, cada una de ellas recurre a una combinación distinta de métodos para alcanzar los objetivos fijados: semanas de trabajo de cuatro días, turnos de diez horas, horario promediado, rotación de los días libres, horario escalonado, trabajo compartido.
Del trabajo a tiempo parcial nos hemos ocupado con anterioridad. El trabajo compartido consiste en que ‘‘dos personas aceptan encargarse de un mismo trabajo y repartirse la remuneración’’28. El empleado puede aumentar o disminuir el número de sus horas de trabajo, como haga falta. Entre los inconvenientes para los trabajadores están la disminución del salario y el no aprovechar su tiempo libre29. Las necesidades materiales y del espíritu de cuantos trabajan deben ser satisfechas.
VII. El Trabajo a Tiempo Parcial en el Convenio 175 de la OIT
En la actualidad, los desequilibrios crecientes que impactan en la contratación y el empleo han comenzado a modificar las estructuras y la organización del trabajo. Estos efectos obedecen a diversas causas. Entre ellas, el impacto de las nuevas tecnologías sobre las formas de organizar el trabajo, para precipitar aconteceres que transforman el escenario laboral e inaugurar ‘‘un modelo mucho más flexible de los procesos productivos’’30, que apresuran la marcha de.
Pero, es evidente que la falta de permanencia por mayor tiempo en el empleo los imposibilita para adquirir derechos que solo se generan por el tiempo o antigüedad.
En algunos países la posibilidad legal del trabajo a tiempo parcial quedó incluida en sus legislaciones laborales. El contrato a tiempo parcial por tiempo indefinido se concierta para realizar trabajos fijos y periódicos.
En la actua
Notas y Aclaraciones
En el mismo sentido, la ley federal de 1970, en su artículo 5º, recogió el principio, en la fracción III, para estipular la prohibición de: ‘‘Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva’’.
Es preocupante el desplazamiento del trabajo humano, la reducción de jornadas y la mutilación de la contratación colectiva.
Referencias Bibliográficas
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- Grijalba, Alfonso R. de, El contrato de trabajo, 2a ed., Madrid, Librería Española y Extranjera Príncipe, 1902, p. 8.2
- Polo, Antonio, Del contrato a la relación de trabajo, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1941, p. 39.3
- Kahn-Freud, O., Trabajo y derecho, trad. Galiana, Ministerio de Trabajo, Madrid, 1987, p. 60.4
- Cfr. Poughon, J. M., Une constante doctrinale: L’approche èconomique su contrat, Droits, núm. 291.5
- Morello, Augusto M., Ineficacia y frustración del contrato, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1975, p. 76.6
- Espert Sanz, Vicente, La frustración del fin del contrato, Madrid, Tecnos, 1968, p. 261.7
- Referencia no encontrada.9
- Referencia no encontrada.10
- Referencia no encontrada.11
- Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 56, noviembre-diciembre, 1992, p. 826.12
- Baylos, Antonio, Derecho del trabajo: modelo para armar, Madrid, Trotta, 1991, p. 72.
- Cabanellas, Guillermo, Diccionario de derecho civil, t. II, 9a ed., Buenos Aires, Heliasta, pp. 442 y 443.
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- Cueva, Mario de la, El nuevo derecho del trabajo, México, Porrúa, 1972, p. 269.14
- Montoya Melgar, Alfredo, ‘‘Sobre el derecho del trabajo y su ciencia’’, Civitas. Revista Española del Trabajo, núm. 176.15
- Cfr. 218. Fue en 1919, en la Conferencia Internacional de Washington, donde se limitó la duración del trabajo a jornadas de ocho horas y cuarenta y ocho horas semanales. Esta convención fue ratificada por los principales países del Continente Americano y Europa.16
- Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. I, 6a ed., México, Porrúa, 1980, p. 274.17
- Cabanellas, Guillermo, Tratado de derecho laboral, t. II, vol. 378.18
- Goldin, Adrian O., ‘‘La reducción de la jornada’’, Derecho del trabajo, Buenos Aires, año XXXIII, núm. 405.19
- Deveali, Mario L., El derecho del trabajo, t. I, Buenos Aires, Astrea, 1983, p. 417.20
- Referencia no encontrada.21
- Cfr. Buen Lozano, Néstor de (Coord.), Jornada de trabajo y descansos remunerados, México, Porrúa, 1993, pp. 119 y 120.22
- Buen Lozano, Néstor de, Derecho del trabajo, t. II, 10a ed., México, Porrúa, 1994, p. 163.
- Lippel, Katherine, Stéphanie Bernstein, Marie-Claude Bergeron, Le retrait préventif de la travailleuse enceinte ou qui allaite: réflexions sur le droit et la médecine, Québec, Les Éditions Yvon Blais, 1996, p. 46.25
- Buen Unna, Carlos de, ‘‘El trabajo de los menores y el derecho laboral’’, Cuadernos, Memoria del Coloquio Multidisciplinario sobre Menores, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1996, p. 149.26
- OIT, El trabajo en el mundo 1992, núm. 78.28
- Idem, p. 79.29
- Idem, p. 85.
- Referencia no encontrada.30