Regulación Laboral Europea: Libre Circulación, Jornada y Contratos Temporales

Regulación Internacional del Derecho Individual del Trabajo

1. Libre Circulación de Trabajadores

De acuerdo con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se consagra la libre circulación de los trabajadores dentro de la UE. El artículo 45 señala:

  • 1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la UE.
  • 2. Supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros (EM).
  • 3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud, implicará el derecho a:
    • a) Responder a ofertas de trabajo.
    • b) Desplazarse libremente para este fin en los EM.
    • c) Residir en uno de los EM con objeto de ejercer en él un empleo.
    • d) Permanecer en el territorio de un EM después de haber ejercido en él un empleo.
  • 4. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los empleos en la Administración Pública.

Por su parte, el artículo 46 establece las medidas necesarias para este objetivo en los siguientes términos:

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta, adoptarán las medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como está definida en el artículo 45, en especial:

  • a) Asegurando una colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo.
  • b) Eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativas, así como los plazos de acceso a los empleos disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados anteriormente entre los EM.
  • c) Eliminando todos los plazos y restricciones previstas en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados anteriormente entre los EM, que impongan a los trabajadores de los demás EM condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo.
  • d) Estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones en las que no se pongan en peligro el nivel de vida y empleo en las diversas regiones e industrias.

En materia de libre circulación de los trabajadores dentro de la UE, rige el Reglamento (UE) 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011.

Todo nacional de un Estado miembro tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado. Se beneficiará en el territorio de otro Estado miembro de las mismas prioridades que los nacionales de dicho Estado miembro en el acceso a los empleos disponibles. Todo nacional de un Estado miembro y empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor.

  1. Para evitar obstáculos a la libre circulación, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y demanda de trabajo, el acceso al empleo y ejercicio por los extranjeros. Se entiende que limitan la libre circulación las disposiciones o prácticas que en un Estado miembro hagan obligatorio el recurso a procedimientos especiales de contratación de mano de obra para los extranjeros.
  2. El nacional de un Estado miembro que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro recibirá allí la misma asistencia que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que busquen empleo.
  3. En el territorio de otros Estados miembros, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y trabajo, especialmente en materia de retribución, despido y reintegración profesional o nuevo empleo, si hubiera quedado en desempleo. Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales y tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a centros de readaptación o reeducación, en base al mismo derecho y condiciones que los trabajadores nacionales.
  4. En materia colectiva, el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho a voto y acceso a los puestos de administración o dirección de una organización sindical.
  5. El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de todos los derechos y ventajas concedidos a los trabajadores nacionales en materia de alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite. Si su familia hubiese permanecido en el país de origen, será considerada residente en dicha región cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.
  6. Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.

2. Tiempo de Trabajo

En relación con determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se expone el régimen previsto en la vigente Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003.

  1. Ámbito de Aplicación de la Directiva

    La Directiva se aplica a:

    • a) Los períodos mínimos de descanso diario, semanal y vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal.
    • b) Determinados aspectos del trabajo nocturno, por turnos y ritmo de trabajo.
    • c) Todos los sectores de actividad, privados y públicos.
  2. Definiciones Clave

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    • a) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
    • b) Período de descanso: período que no sea tiempo de trabajo.
    • c) Período nocturno: período no inferior a 7 horas, que deberá incluir el intervalo entre las 24h y 5h.
    • d) Trabajador nocturno:
      • Todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a 3h de su tiempo de trabajo diario.
      • Todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual.
    • e) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado.
    • f) Trabajador por turnos: cuyo horario se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.
    • g) Trabajador móvil: empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera.
    • h) Trabajo off-shore: realizado en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas.
    • i) Descanso adecuado.
  3. Descanso Diario

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas. Adoptarán medidas para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a 6 horas tengan derecho a un descanso.

  4. Duración Máxima del Tiempo de Trabajo Semanal

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y salud de los trabajadores:

    • a) Se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
    • b) La duración media del trabajo no exceda de 48 horas.
  5. Vacaciones Anuales

    Los Estados miembros adoptarán las medidas para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos 4 semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones o prácticas.

  6. Trabajo Nocturno

    Se adoptarán medidas para que:

    • a) El tiempo de trabajo normal no exceda de 8 horas por cada período de 24 horas.
    • b) Los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos o tensiones físicas o mentales no trabajen más de 8 horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
  7. Ritmo de Trabajo

    Los Estados miembros adoptarán medidas para que los empresarios tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto de atenuar el trabajo monótono y acompasado, en función del tipo de actividad, y los requisitos en materia de seguridad y salud.

  8. Excepciones

    Desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a los mencionados derechos a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida o establecida o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

    • a) Ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo.
    • b) Trabajadores en régimen familiar.
    • c) Trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos, o mediante convenios o acuerdos entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate o en casos en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, podrán establecerse excepciones:

  • a) Para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y residencia del trabajador.
  • b) Para las actividades de guardia y vigilancia que exijan una presencia continua con el fin de garantizar la protección de bienes y personas.
  • c) Para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o producción, cuando se trate de:
    • 1. Servicios relativos a la recepción, tratamiento o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares.
    • 2. Personal que trabaje en puertos/aeropuertos.
    • 3. Servicios de prensa, radio, televisión, servicios de ambulancia, bomberos…
    • 4. Servicios de producción, transmisión y distribución de gas, agua o electricidad, de recogida de basuras o instalaciones de incineración.
    • 5. Industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos.
    • 6. Actividades de investigación y desarrollo.
    • 7. Agricultura.
    • 8. Trabajadores del sector del transporte de pasajeros.
  • d) En caso de aumento de la actividad y en particular:
    • 1. Agricultura.
    • 2. Turismo.
    • 3. Servicios postales.
  • e) En el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario:
    • 1. Cuyas actividades sean intermitentes.
    • 2. Cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes.
    • 3. Cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y deban garantizar la continuidad y regularidad del tráfico.
  • f) En las circunstancias del apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE.
  • g) En caso de accidente o riesgo de accidente inminente.

3. El Trabajo de Duración Determinada

La Unión Europea, mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, ha regulado una de las materias con más aristas en el marco de las relaciones laborales, ya que se encuadra en el eterno dilema fijeza-temporalidad. Tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo con duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general. Las partes reconocen que los contratos de duración indefinida son la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. Este acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada. El objeto del Acuerdo Marco es:

  • a) Mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación.
  • b) Establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.
  1. Ámbito de Aplicación

    Este acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación esté definido por la legislación, convenios o prácticas vigentes en cada Estado miembro.

  2. Definiciones

    A efectos del acuerdo, se entenderá por:

    • a) Trabajador con contrato de duración determinada: trabajador cuyo contrato o relación concertados entre empresario y trabajador, en los que el final de estos viene determinado por condiciones objetivas como una fecha, realización de obra o servicio o producción de un hecho o acontecimiento determinado.
    • b) Trabajador con contrato de duración indefinida comparable: trabajador con contrato o relación de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña.
  3. Principio de No Discriminación

    No podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

  4. Utilización Abusiva

    Cuando no existan medidas legales para prevenir los abusos, se introducirán, de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores, las siguientes medidas:

    • a) Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.
    • b) La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.
    • c) Número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
  5. Información y Oportunidades de Empleo

    Los empresarios informarán a los trabajadores con contrato de duración determinada de los puestos vacantes en la empresa o centro de trabajo, para garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Se podrá facilitar mediante un anuncio público.

  6. Información y Consulta

    Los trabajadores serán tenidos en cuenta para calcular el límite a partir del cual pueden constituirse en las empresas, conforme a las disposiciones nacionales, órganos de representación de los trabajadores previstos en la legislación nacional y comunitaria.