Reparación Civil en el Proceso Penal: Importancia y Regulación en el Derecho Peruano
La Reparación Civil en el Proceso Penal
I. Introducción
En nuestro país, la reparación civil dentro del proceso penal tiene una función eminentemente restitutoria del daño. Es decir, el Derecho busca que las consecuencias económicas del daño producido por la conducta delictiva sean reparadas por el actor del ilícito. Asimismo, tenemos que la reparación civil es una institución propia del Derecho civil; así, en nuestro medio, dicha figura jurídica es regulada fundamentalmente por el Código Civil, ya sea que se trate de un daño que tenga como origen el incumplimiento de una obligación proveniente de una obligación contractual, de la ley u otra fuente obligacional, o ya sea que se trate del incumplimiento del deber genérico de no causar daño a otro. Esto último ocurre cuando se genera daño como consecuencia de un “ilícito civil”, como así suele denominarse aquella conducta generadora de daño, por culpa o dolo, pero que no llega a constituir delito propiamente dicho. En tal sentido, como resulta obvio, las conductas delictivas, a la par de sus consecuencias penales, también generan consecuencias civiles y, por ende, una responsabilidad civil a cargo de su autor, lo cual genera la obligación de reparar los daños económicos generados por la conducta delictiva.
En tal sentido, en este último supuesto, es donde la responsabilidad civil no cumple su función esencial: reparar el daño. Por lo cual, en el presente trabajo trataremos de resumir las razones que generan tal situación, así como la importancia que merece la correcta y eficiente utilización de la institución de la reparación civil en el proceso penal.
II. La Reparación Civil en el Proceso Penal
El Código Penal, como norma que sustenta la exigencia de la reparación civil, no define qué entiende por esta. Sin embargo, a efectos de abordar una definición, vale tener en cuenta lo que nuestros tribunales y la doctrina han sostenido al respecto. Así, tenemos que a nivel jurisprudencial se ha sostenido que “La víctima, si bien no ostenta la titularidad del derecho de penar, sí tiene derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión del delito…”. “Todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino que también puede dar lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor; es así que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce un daño reparable, corresponde fijar junto a la pena el monto de la reparación civil”. Por su parte, a nivel doctrinario, Viada y Aragones, citado por San Martín Castro, expresan que: “A la reparación civil hay que cifrarla en el daño que emana del hecho delictivo”. Por otro lado, De Oliva Santos, al hablar de la acción civil, institución símil de la reparación civil que regula el Código Penal peruano, señala que “La acción civil que es dable ejercitar en el proceso penal deriva de unos actos u omisiones ilícitos que hayan provocado la indebida pérdida de la posesión de una cosa u ocasionado daños y perjuicios”. Para el colombiano Fernando Velásquez, “La reparación civil tiene un carácter patrimonial –en función a lo que persigue– es de índole privada, es facultativa para la víctima y es transmisible; todo lo contrario a la acción penal”.
En suma, la reparación civil no es otra cosa que la responsabilidad civil atribuida al actor del delito frente a quien sufre las consecuencias económicas del acto delictivo. Por lo cual, para entender estrictamente qué se entiende por reparación civil, debemos conocer qué es la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil, sucintamente, es aquella que hace responsable a quien, de manera dolosa o culposa, a través de sus actos u omisiones, debe indemnizar el daño por él ocasionado. Ahora, tal indemnización busca reparar el daño cometido, obviamente cuando esto sea posible (como lo es el daño patrimonial) y, en los casos en que tal fin estrictamente no se cumpla, intenta compensar tal dolor (como se da en el daño a la persona en sus vertientes del daño moral y el daño al proyecto de vida).
Como se ha dicho, entonces, la reparación civil dentro del proceso penal no es otra cosa que la responsabilidad civil atribuida al sujeto autor del ilícito penal, por lo cual esta debe tener el mismo fin que aquella: la reparación integral del daño irrogado. Esta premisa se ve reforzada por el propio Código Penal cuando, en su artículo 93, señala que la reparación comprende: la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios. Ahora, bien, a la luz de que propiamente la figura de la responsabilidad civil es propia del Derecho civil, su regulación integral se encuentra fuera del Derecho penal; en nuestro caso, la encontramos en el Código Civil de 1984 y, especialmente, nos importa aquella contenida en la Sección Sexta del Libro VII, bajo el nombre de Responsabilidad Extracontractual (arts. 1969 al 1988), norma a la cual se debe remitir cuando en sede penal se determine el monto de la reparación civil, conforme lo establece el artículo 101 del Código Penal.
III. Obligación Legal de Determinar la Reparación Civil en el Proceso Penal
En nuestro ordenamiento jurídico encontramos diversas normas que regulan el tema de la reparación civil dentro del proceso penal. En este caso, haremos referencia a aquellas normas de naturaleza penal que así lo hagan:
3.1. Código Penal y Reparación Civil
El artículo 92 del Código Penal establece que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”; es decir, impone la obligación al Juez de determinar la reparación civil, en caso que considere responsable del delito al procesado y, por ende, le imponga una pena, sin importar si esta es una pena mínima o la máxima. Así, una vez que se considere culpable al procesado, el Juez está obligado a determinar la pena y la reparación civil; ojo, se exige “la reparación civil”.
Por otro lado, el artículo 93 del Código Penal señala que la reparación civil comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios; por lo cual, lo que nos importa en el presente análisis es centrarnos en el segundo elemento a que se refiere la norma antes invocada, es decir, cuando señala que la reparación comprende también la indemnización por daños y perjuicios. Para lo cual es de suma importancia tener en cuenta lo que señala el mismo código adjetivo en su artículo 101°, que precisa que “La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
De igual forma, debemos recordar que la indemnización por daños y perjuicios, como se ha dicho, no es otra cosa que la reparación civil a favor del dañado; esto es, el derecho que tiene el dañado sobre el autor de una conducta dañosa a que este repare las consecuencias dañosas del delito.
3.2. Código de Procedimientos Penales y Reparación Civil
El antiquísimo Código de Procedimientos Penales de 1941, vigente aún en muchos departamentos del país, regula en el Título V todo lo relacionado a la parte civil, entendiendo esta como aquella parte perjudicada por el delito. De igual forma, en relación al tema que abordamos, tenemos que el inciso 2 del artículo 57 del citado Código de Procedimientos Penales señala que “La actividad de la parte civil comprenderá la colaboración con el esclarecimiento del hecho delictivo y la intervención en él de su autor o partícipe, así como acreditar la reparación civil…” (resaltado nuestro).
Asimismo, el inciso 4 del artículo 225 del Código de 1941 exige que la acusación fiscal debe contener, entre otros elementos, “el monto de la indemnización civil, la forma de hacerla efectiva y la persona a quien corresponde percibirla”.
De igual forma, el artículo 227 del Código de Procedimientos Penales contiene un derecho y, a la vez, una obligación de la parte civil, por cuanto, por un lado, establece el derecho de la parte civil a presentar un recurso en el cual exponga los daños y perjuicios no considerados por el Fiscal en la acusación o que establezca su disconformidad con la cantidad fijada por el Fiscal; de igual forma, esta norma señala que, en el recurso que interponga la parte civil, deberá hacer constar la cantidad en que aprecia la cantidad de los daños y perjuicios causados por el delito; es decir, establece la obligación del perjudicado por el delito no solo de identificar el daño, sino de cuantificarlo y demostrar la verosimilitud de la misma, lo cual, como es obvio, es un deber de la parte civil a efectos de contribuir con la labor del juzgador.
Finalmente, los artículos 285 y 285-A del Código de Procedimientos Penales precisan que la sentencia condenatoria deberá contener, entre otros aspectos, el monto de la reparación civil y que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación. Esto último es de suma importancia, pues la labor de la parte civil debe ser, en primer momento, fundamental ante el Fiscal que sustentará su acusación, pues es este quien deberá exigir un monto resarcitorio acorde a los daños causados, lo cual permita al Tribunal fijar, al acoger el pedido fiscal, una correcta suma resarcitoria.
3.3. Código Procesal Penal del 2004 y Reparación Civil
El artículo 11 del novísimo Código Procesal Penal establece que “El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito”, lo cual nos invita a pensar que el perjudicado del delito tiene la obligación, si desea obtener una adecuada reparación civil, de participar en el proceso penal; más aún cuando la segunda parte del mismo artículo agrega que “Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso”.
Asimismo, el inciso 1 del artículo 12 precisa que “el perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional”. Lo que se señala en esta parte es de vital trascendencia, pues la Ley cierra una constante duda de la jurisprudencia nacional, ya que antes del Código Procesal Penal, se discutía que si el perjudicado económicamente por el delito se constituía como parte civil en el proceso penal, cesaba la opción de exigir una indemnización en vía civil.
Por su parte, el artículo 349 del Código Procesal Penal dispone que “1. La acusación fiscal será debidamente motivada y contendrá: (…) g) El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo”.
En consecuencia, el nuevo modelo del proceso penal reitera la obligación del Fiscal de establecer, en su acusación, de manera motivada, el monto de la reparación civil.
3.4. Ley Orgánica del Poder Judicial y Reparación Civil
El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales.
Creemos que la citada disposición guarda estrecha relación con la determinación de la reparación civil en el proceso penal, pues reitera la obligación del Juez penal de motivar sus resoluciones, lo cual incluye exponer las razones del monto de reparación civil fijada en una sentencia condenatoria; esto es, dar a conocer el porqué del monto fijado basado estrictamente en las consecuencias económicas del delito. Sin embargo, se puede apreciar que los jueces penales fundamentalmente obvian esta obligación e incluso se ha hecho ya mala costumbre de nuestros tribunales indemnizar o fijar una reparación civil por todo concepto, lo cual creemos vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual incluso alcanza protección constitucional conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del Estado, que precisa: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
3.5. Ley Orgánica del Ministerio Público y Reparación Civil
El artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público precisa que son funciones del Ministerio Público, entre otras, la persecución del delito y la reparación civil.
El artículo 292 precisa que el Fiscal Superior debe pronunciarse conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el mismo que en su inciso 4, dispone: “4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos, la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone” (resaltado nuestro).
De igual forma, el inciso 2 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como una de las atribuciones del Fiscal Provincial en los casos penales: “Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación”.
IV. Tratamiento Actual de la Reparación Civil en los Tribunales Peruanos
Actualmente, a pesar de que existen diversas normas que permiten una adecuada determinación de la reparación civil dentro de los procesos penales, podemos apreciar que esta no cumple estrictamente su fin. Ya sean los Fiscales que solicitan una adecuada reparación civil a favor del perjudicado con el delito, ya sean los jueces que no realizan una adecuada ponderación de los daños sufridos por el delito, se aprecia que esta institución en sede penal está venida a menos, más aún cuando muchos consideran que su cumplimiento no debe ser impuesto como regla de conducta en la sentencia, lo cual hace imposible en muchos casos el cumplimiento del pago de la reparación civil por parte del autor del ilícito o del responsable del daño.
Hoy, se aprecia que los Fiscales, tanto en su denuncia, al momento de trabar embargo preventivo sobre los bienes del investigado, como en su dictamen final, no realizan una correcta valuación de los daños irrogados por el delito investigado, lo cual genera un verdadero despropósito de la reparación civil.
Al respecto, podemos agregar lo expuesto por el profesor Juan Espinoza Espinoza: “Aún admitiendo la indemnización por todo concepto, no existe una proporción adecuada entre el daño causado y la indemnización. Así, no se entiende por qué un Juez civil valoriza la pérdida del ojo derecho de una conductora de una combi en S/. 20,000.00 y una quemadura entre las piernas de una ama de casa en S/. 25,000.00. O por qué los jueces penales cuantifican idénticos daños en proporciones diversas: la vida de una persona que murió asfixiada en una discoteca en S/. 200,000.00 y la de una modelo muerta en un quirófano en S/. 50,000.00 (exactamente la cuarta parte).
En efecto, muchas veces el Fiscal, a la hora de solicitar que se trabe embargo sobre los bienes del denunciado, no hace un análisis exhaustivo del monto del embargo y, más aún, cuando en su acusación fiscal deben establecer el monto de reparación civil, tampoco realizan el análisis deseado que busca compensar los daños generados por el delito, ya que muchas veces realizan esta determinación por la sola obligación legal que tienen en hacerlo.