Representación Estatutaria de los Trabajadores: Delegados, Comités y Tipos

Representación Estatutaria de los Trabajadores

La representación estatutaria de los trabajadores está constituida esencialmente por dos tipos de órganos: los delegados de personal (Art. 62 ET) y los comités de empresa (Art. 63 ET). Junto a estos, se contempla la posibilidad de constitución de comités de empresa conjuntos, comité intercentro, comité del grupo, así como un comité de empresa europeo.

Delegados de Personal y Comités de Empresa

Son los órganos básicos de carácter alternativo, es decir, se elige uno u otro en función de la dimensión del centro de trabajo. Los delegados son para las unidades productivas pequeñas y los comités para las unidades productivas medianas y grandes.

El ámbito espacial de la representación es la empresa o centro de trabajo. Se distinguen, por tanto, las empresas de estructura simple, donde la empresa es el mismo centro de trabajo, y organizaciones de base compleja, donde es el centro de trabajo donde operaría la elección de la representación. Se pueden dar distintas situaciones en relación a la dimensión de la unidad productiva:

  1. Empresas o centros a partir de 50 trabajadores: Comité de empresa.
  2. Empresas o centros entre 11 y 49 trabajadores: Delegados de personal.
  3. Entre 6 y 10 trabajadores: Elección de delegados por acuerdo mayoritario de trabajadores.
  4. Empresas y centros de menos de 6 trabajadores: Relación directa e individualizada entre el trabajador y la dirección de la empresa.

(A efectos de realizar el cómputo de estos trabajadores, se tienen en cuenta la totalidad de trabajadores, ya sean indefinidos o temporales).

Respecto del número de representantes a elegir, dependerá de la dimensión de la plantilla. En relación a los delegados de personal: en los centros de 6 a 30 trabajadores se elegirá a 1 y en aquellos que tengan entre 31 a 49 trabajadores se elegirán a 3. En relación al comité de empresa: mínimo de 5 miembros para centros de hasta 100 trabajadores y máximo de 75 representantes para un supuesto de 27.000 trabajadores.

Comité de Empresa Conjunto

Se trata de una excepción que sitúa al centro de trabajo como ámbito de elección y representación. Se da en el supuesto de empresas de gran dimensión con multitud de centros de trabajo de reducidas dimensiones que no permitirían elegir un representante propio. Ante esto, se dan 3 supuestos, 2 de ellos previstos por la ley y un último no especificado legalmente:

  1. La empresa tiene diversos centros en la misma provincia o municipios, y la suma de los trabajadores de estos centros supera los 50. En este caso, se debe constituir un comité de empresa conjunto.
  2. La empresa tiene diversos centros de trabajo en la misma provincia y algunos de ellos sí superan los 50 trabajadores y el resto no, pero sumándolos sí superan dicha cifra. Los centros que superen los 50 trabajadores constituirán un comité propio y el resto constituirá un comité conjunto.
  3. Algunos centros superan los 50 trabajadores y el resto, sumándolos, no supera esta cifra. Se aplica la regla general: comité en los centros que alcanzan los trabajadores exigidos y delegados para el resto.

Comités Intercentro

Representación de segundo nivel para el conjunto de la empresa (Art. 63.3 ET). Se trata de un órgano de coordinación entre las diversas representaciones de los centros que se constituye cuando así lo prevé el convenio colectivo. Este convenio fija el número de sus componentes, no pudiendo ser superior a 23 miembros. Estos son elegidos por y entre los delegados de personal y miembros de comité de la empresa, debiéndose siempre respetar el principio de proporcionalidad.

El convenio colectivo fijará también las funciones y competencias del comité.

Comités de Grupo

Se trataría de una representación de tercer nivel a nivel de grupo de la empresa de ámbito nacional, estableciéndose esta por convenio colectivo.

Comité de Empresa Europeo

Órganos de representación para las empresas y grupos de dimensión comunitaria. En la empresa de dimensión comunitaria concurrirían las siguientes condiciones: 1000 trabajadores o más en el conjunto de Estados Miembros (EM), al menos en 2 EM diferentes y mínimo 150 trabajadores en cada uno de ellos. Este comité se establecerá vía acuerdo colectivo entre este tipo de empresas y grupos.