Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual

Cumplimiento Tardío o Mora

La mora es un retraso cualificado en el cumplimiento de una obligación que no impide un cumplimiento tardío por parte del deudor. Es útil desde el punto de vista del acreedor y requiere los siguientes presupuestos:

  1. La obligación debe ser positiva, de dar o hacer. No existe mora en las obligaciones negativas.
  2. La obligación debe ser exigible y estar vencida.
  3. La obligación debe ser líquida.
  4. El retraso debe ser imputable al deudor.
  5. El acreedor debe exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento al deudor para constituirlo en mora.

El Art. 1100 del Código Civil establece tres párrafos: el primero se refiere a la mora en las obligaciones unilaterales, el segundo contiene excepciones a este, y el tercero está dedicado a la mora en las obligaciones bilaterales (como la compraventa).

Efectos de la Mora

La mora obliga al deudor a indemnizar los daños y perjuicios que la tardanza ocasiona al acreedor. Si la obligación es pecuniaria, dicha indemnización consiste en el pago del interés legal. El deudor constituido en mora asume los riesgos de destrucción de la cosa debida, incluso por caso fortuito.

La mora del deudor se suspende cuando se concede un aplazamiento o moratoria, ya sea por la propia ley o por el acreedor.

Responsabilidad Civil

La responsabilidad civil puede ser contractual (cuando existe un contrato entre las partes y el incumplimiento de una de ellas implica la obligación de pagar daños y perjuicios) o extracontractual (cuando no existe un contrato entre las partes, pero uno de ellos viola el deber genérico de no causar daño a otro, también conocido como ilícito civil).

Funciones de la Responsabilidad Civil

La responsabilidad civil, especialmente la subjetiva, tiene una finalidad principalmente reparatoria, indemnizatoria y compensatoria. Si se ha producido un daño, se busca dejar el patrimonio tal y como estaba antes de éste. No se trata de castigar una intención, sino de compensar un daño (un resultado). Si no hay daño, no hay necesidad de responder.

  • Se parte de la presunción de inocencia, que solo rige en el derecho sancionador administrativo, y posteriormente se debe probar la culpabilidad. En principio, la culpa es el objeto de prueba, pero también se permite en algunos casos la presunción. En nuestro derecho no se admiten los derechos punitivos.
  • También tiene una función preventiva, tratando de disuadir la comisión del daño en el futuro con estas condenas de reparación. La responsabilidad basada en la culpa tiene un matiz moral y una cierta sanción. Sin embargo, en la responsabilidad objetiva, se responde aunque no exista culpa, y correlativamente debe haber un seguro obligatorio que cubra a la víctima y cobre al culpable para que no se salga con la suya.

Incumplimiento Total y Definitivo

El incumplimiento total y definitivo ocurre cuando el cumplimiento tardío no es posible o, aun siendo posible, no es satisfactorio para el acreedor. No es una voluntad expresa, sino tácita. Se dan tres supuestos:

  1. Imposibilidad sobrevenida de la prestación: Cuando la cosa debida (específica) se destruye por culpa del deudor o cuando la obligación de hacer es imposible.
  2. Supuestos de término esencial: Por ejemplo, entregar un arreglo de un traje de novia fuera de plazo.
  3. Cuando se aprecia la manifiesta voluntad del deudor en orden a no cumplir la prestación.

Cumplimiento Defectuoso

Según el Art. 1101 del Código Civil, el acreedor tiene el deber de actuar diligentemente, examinando si la prestación es correcta. Es vital saber si los defectos son manifiestos u ocultos.

  • Si los defectos son de poca importancia, el deudor está obligado a recibir la prestación, pero debe hacer reserva de su carácter defectuoso. Si los defectos son importantes, puede rechazar la prestación o aceptarla con su carácter defectuoso y exigir luego su rectificación.
  • Si los vicios o defectos son ocultos, se puede ejercer la acción de saneamiento por vicios ocultos, que da una doble opción al comprador: acción redhibitoria y acción quanti minoris.

Incumplimiento Imputable

La culpa es sinónimo de negligencia y equivale a la omisión de la diligencia debida.

Los modelos genéricos de diligencia que admite nuestro Derecho son el Modelo de diligencia abstracta (buen padre de familia) y el Modelo de diligencia concreto: el que exija la circunstancia de las personas, del tiempo y del lugar de la obligación concreta. Los modelos específicos de diligencia son más exigentes que los genéricos:

  1. Diligencia profesional o pericia.
  2. Diligencia quam in suis.

El dolo es un incumplimiento intencional, pero no es necesario que exista una intención de dañar o perjudicar a la otra parte contractual. Es suficiente con tener la conciencia del daño a producir y, a pesar de ello, querer seguir adelante con ello.

Incumplimiento No Imputable

Según el Art. 1105 del Código Civil, en principio es irrelevante la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor porque en ambos casos el deudor no responde.

  • El caso fortuito es aquello que no ha podido preverse, pero que de haber sido previsto se hubiera evitado.
  • La fuerza mayor es aquello que, independientemente de haber sido previsto o no, en cualquier caso hubiera sido inevitable (por ejemplo, un terremoto). Sería aquel acontecimiento externo sobre el cual el deudor no tiene ningún tipo de control, por lo que no se le podrá exigir responsabilidad.

Responsabilidad Subjetiva por Hecho Propio

El Art. 1902 del Código Civil establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Los requisitos son:

  1. La conducta: Positiva (acción) o negativa (omisión).
  2. El daño: Puede ser patrimonial (reparaciones de coche después de un accidente), personal (secuelas físicas por el accidente) o moral (trauma o padecimientos psíquicos derivados del accidente).
  3. Relación o nexo de causalidad: La causa es aquel hecho que, si lo suprimes, impide que se produzca el daño. Esto plantea que hay muchos daños que se producen por causas concurrentes. Se puede cortar el nexo de causalidad por caso fortuito o fuerza mayor, por la intervención de un tercero, por la culpa exclusiva de la víctima o por concurrencia de culpa.
  4. La culpa: Da problemas en el plano jurídico porque es un concepto que viene de la moral. Debe ser objeto de prueba para proteger a la víctima y que cobre la indemnización. Según el planteamiento legal, la víctima tiene que probar la culpa del causante, pero la jurisprudencia ha establecido la presunción de culpa del causante. Habría que probar la diligencia.

Clases de Reparación del Daño

  1. Reparación en forma específica.
  2. Reparación por equivalente: Pago de una indemnización de daños y perjuicios. Es un sustituto del bien dañado.

Responsabilidad Subjetiva por Hecho Ajeno

El Art. 1903 del Código Civil establece los siguientes casos de responsabilidad por hecho ajeno:

  1. Los padres responden por los daños causados por los hijos menores no emancipados y que están bajo su guarda. En la situación de normalidad matrimonial responden los dos progenitores solidariamente, pero si están divorciados responde el progenitor que tenga en ese momento en su cuidado al hijo.
  2. Los tutores responden por los daños causados por los menores o incapacitados.
  3. Los empresarios responden por los daños causados por sus dependientes en el servicio que estuvieron empleados o en horario laboral.
  4. Los directores de centros de educación no superior responden por los daños causados por los alumnos menores de edad.

Existe una presunción legal de culpa de estas personas, salvo que prueben lo contrario. Esta responsabilidad es subjetiva con culpa presumida y directa, pero se permite la acción de repetición, donde la persona responde directamente pero, según unas condiciones, se le restituirá de una manera u otra lo pagado, en virtud al Art. 1904 del Código Civil. El hecho es materialmente ajeno, pero existe una culpa propia de estas personas. La culpa de los padres, tutores y directores es in vigilando o in educando; en el caso del empresario hay una culpa in eligendo.