Responsabilidad Civil por Hechos Ajenos: Artículo 1903 del Código Civil

El artículo 1903 del Código Civil establece que «la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder». Esta responsabilidad cesará cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Se traslada la obligación de indemnizar a otras personas, quienes deberán responder por los daños causados por el agente directo productor del daño.

Supuestos de Responsabilidad Civil por Hechos Ajenos

Conforme al artículo 1903 del Código Civil, se establecen los siguientes supuestos:

  • Padres: Son responsables de los daños causados por los hijos bajo su guarda. Se trata de una culpa propia de los progenitores por omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad que están bajo su guarda (incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad).
  • Tutores: Son responsables de los perjuicios causados por los menores o incapacitados bajo su autoridad y que habitan en su compañía. Idéntico compromiso que se exige a los padres, se exige a tutores, acogedores e incluso al guardador de hecho al tratarse de una institución tuitiva a las que son aplicables las obligaciones del tutor. El fundamento se encuentra no solo en el deber de guarda sino también en el deber de educación y el adecuado uso de las facultades de corrección que padres, tutores, acogedores o guardadores tienen sobre su hijo.
  • Dueños o directores de un establecimiento o empresa: Responden respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Presupuesto indispensable: relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada. Se funda en la culpa in eligendo o in vigilando.
  • Personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza no superior: Responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad por daños causados por los alumnos debe asumirla el centro docente y no el profesorado. Cabe el derecho de repetición en el caso de apreciarse dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que fuesen causa del daño. Para que el centro docente pueda exonerarse de su responsabilidad debe acreditar que extremó los deberes de control, vigilancia y cuidado. Deberes constitucionales a la propia actividad educativa.

Fundamento de la Responsabilidad de los Centros Educativos

Existen diversas teorías sobre el fundamento de la responsabilidad de los centros educativos y sobre la naturaleza objetiva, cuasi-objetiva o subjetiva de esa responsabilidad, en relación con los actos dañosos causados por sus alumnos:

  • Criterio de la culpa in vigilando: Los padres transfieren al colegio una especie de guarda de hecho que impone al centro un deber objetivo de cuidado, control y vigilancia sobre los menores.
  • Criterio de la responsabilidad por la deficiente organización de personas o de medios: Tiene su antecedente en la doctrina de la culpa de organización.

En conclusión, la responsabilidad civil por hecho ajeno se configura como una responsabilidad indirecta o por hecho de otro, pero por culpa propia, culpa o culpas perfectamente definidas y que, para más inri, se presumen. En nuestro derecho, la progresiva objetivación de la responsabilidad por culpa afecta particularmente a la responsabilidad por hecho ajeno. Viene a configurarse como una responsabilidad cuasi-objetiva, existe una presunción de culpa, recomendando una especie de inversión de la carga de la prueba, no afecta al principio subjetivo de la culpa, únicamente facilita su prueba al actor, obligando al presunto responsable a demostrar cumplidamente ante el juez que su conducta fue diligente.

Responsabilidad Civil de los Menores Infractores

Los mayores de 14 años y menores de 18 son penalmente imputables y civilmente también. Para los supuestos de daños derivados de un delito cometido por menores infractores, el régimen aplicable es el del artículo 61.3 de la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Sujetos obligados: el propio menor y, en segundo lugar, pero solidariamente con él, sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por este orden. Dentro del término «guardadores» hay que entender incluido al centro docente.

El menor es el principal responsable civil, pero, junto a él y de forma solidaria, hay otros responsables que responden con él. En ningún caso va a ser posible excluir o exonerar de responsabilidad a estos otros responsables solidarios. Si no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, el juez podrá moderar la responsabilidad, pero no excluirla.

Responsabilidad Objetiva

Quienes responden por hechos ajenos, prescindiéndose de imputación subjetiva, únicamente se tienen en cuenta para la moderación. La intención del legislador es introducir un sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad con una doble finalidad:

  1. Amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndole también frente a la frecuente insolvencia del menor infractor.
  2. Conseguir una mayor implicación de los padres y demás responsables en el proceso de socialización de menores.