Revisión de Oficio y Declaración de Lesividad de Actos Administrativos: Procedimientos y Límites
Revisión de Oficio de Actos y Reglamentos por las Administraciones Públicas
Las Administraciones Públicas tienen la potestad de declarar de oficio la nulidad de los actos (según el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en adelante, LPAC) o de los reglamentos y disposiciones generales (artículo 106.2 de la LPAC) que adolezcan de un vicio de nulidad radical o de pleno derecho.
Elementos Comunes en la Revisión de Oficio de Actos y Reglamentos
- La potestad de revisión procede en los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en el artículo 47.1 de la LPAC. No obstante, la regulación de las causas de nulidad difiere en cada caso, sin que se puedan alegar otros vicios o infracciones administrativas.
- En ambos supuestos, es necesario que la concurrencia de la causa de nulidad plena sea apreciada por el Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
- La potestad de revisión de actos y reglamentos puede ejercerse de oficio «en cualquier momento», sin límite de plazo, sin perjuicio de los límites establecidos en el artículo 110 de la LPAC.
- Quedan excluidos de la revisión de oficio los actos administrativos y las disposiciones generales cuya legalidad haya sido recurrida y confirmada en vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento sobre el fondo.
Elementos Diferenciadores en la Revisión de Oficio
- El fundamento de la potestad de revisión es diferente en los actos, ya que el artículo 109.1 de la LPAC establece un principio general de libre revocación de los actos de gravamen. Por lo tanto, el procedimiento de revisión de oficio de los actos solo tiene sentido en el caso de los actos administrativos favorables. Sin embargo, los reglamentos son libremente revocables mediante su derogación o modificación por otro posterior, independientemente de que su contenido sea o no favorable para sus destinatarios.
- En el caso de los actos administrativos, se exige que hayan puesto fin a la vía administrativa o que tengan carácter firme, configurándose así la potestad de revisión como una vía subsidiaria a la de recurso. Estas exigencias no se aplican en el caso de los reglamentos.
- La revisión de oficio de los actos favorables puede ser acordada por la Administración, por iniciativa propia o a solicitud del interesado. Esta posibilidad no se contempla en relación con los reglamentos, cuya revisión de oficio solo puede ser acordada por la Administración.
Requisitos Previos para la Revisión de Oficio
- La competencia para conocer y declarar la nulidad corresponde a la Administración que dictó el acto y, dentro de esta, al órgano que la tenga atribuida.
- El artículo 106.3 de la LPAC autoriza a la Administración a acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1.
- El procedimiento debe concluir mediante una resolución que declare la nulidad del acto o disposición, o su validez. Si se opta por la anulación, sus efectos serán «ex tunc», es decir, se retrotraen al momento en que se dictó el acto anulado. La resolución que así lo declare (artículo 106.4 de la LPAC) podrá contener también un pronunciamiento sobre la procedencia de indemnizar a los interesados.
- Finalmente, si se supera el plazo máximo para resolver de 6 meses (artículo 106.5 de la LPAC), se producirá la caducidad o se entenderá desestimada por silencio administrativo, si se hubiera iniciado a instancia de parte.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos mencionados puede ser objeto de recurso en vía jurisdiccional. Los órganos jurisdiccionales, al dictar una sentencia estimatoria, no podrían entrar en el fondo y proceder a la anulación del acto cuya revisión se pretende, sino simplemente condenar a la Administración a tramitar la revisión de oficio.
Respecto a las facultades de revisión, el artículo 110 de la LPAC establece un límite al señalar que no podrán ser ejercitadas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Declaración de Lesividad de Actos Anulables
Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LPAC, previa declaración de lesividad para el interés público.
Requisitos para la Declaración de Lesividad
- Que se trate de un acto firme que no haya sido recurrido o confirmado como cosa juzgada.
- Que sea un acto favorable.
- Que no hayan transcurrido 4 años desde que se dictó el acto.
- Que sea anulable conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LPAC, y sea lesivo para el interés público.
Procedimiento de la Declaración de Lesividad
La declaración de lesividad debe producirse como consecuencia de la tramitación de un procedimiento que se inicia exclusivamente de oficio, por lo que no cabe solicitud al respecto. En el procedimiento se debe dar vista y audiencia a los que aparezcan como interesados en relación con el acto que se quiere impugnar. La resolución del expediente debe producirse dentro de un doble límite temporal: debe iniciarse dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que se dictó el acto administrativo y debe terminarse en el plazo de seis meses desde su iniciación, produciéndose en caso contrario la caducidad del procedimiento.
También opera el límite común al ejercicio de las potestades de revisión establecido en el artículo 110 de la LPAC. Esta limitación común tiene menor incidencia en estos casos.
Para expulsar del mundo jurídico el acto después de la declaración de lesividad, la Administración debe interponer ante los tribunales el recurso de lesividad en el plazo de dos meses, mediante lo que la doctrina denomina la «autodemanda». En este recurso, la Administración denuncia ante los tribunales la infracción de legalidad en la que incurren sus propios actos.