¿se puede convocar junta ordinaria y extraordinaria a la vez?

DERECHO MERCANTIL I

PRÁCTICAS DE SOCIEDADES Nº 7

I.- Los administradores sociales de una Sociedad anónima convocan junta general de accionistas para decidir sobre asuntos relacionados con su gestión y administración. La junta es convocada para el día 27 de julio de 2011, cuando ya se había celebrado junta ordinaria para aprobar la gestión social.

1.- Indíquese si esta junta es ordinaria o extraordinaria así como las diferencias entre una y otra.
            Respuesta: Esta junta general es extraordinaria, ya que se convoca para tratar temas relacionados con la gestión y administración teniendo en cuenta que se había celebrado con anterioridad una junta ordinaria para aprobar la gestión social. Al respecto, el art.
165 LSC dice que “Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior tendrá la consideración de junta general extraordinaria”. La junta ordinaria es aquella junta en la que, según lo establecido en el art. 164.1 LSC, se celebra en los 6 primeros meses del año para aprobar la gestión social, las cuentas anuales y la ejecución del resultado. El art. 164.1 LSC dice que “La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado”.

2.- Qué requisitos de convocatoria han de cumplirse para que la junta esté debidamente convocada.     
            Respuesta: Los requisitos de convocatoria son varios:        
                        a) La competencia exclusiva de convocatoria de la junta general es, según el art. 166 LSC, del órgano de administración, que tendrá, conforme al art. 167 del mismo cuerpo legal, el deber de convocarla cuando sea necesario para el interés social y cuando así deba ser según la Ley y los estatutos.           
                        b) La junta general deberá ser convocada, conforme a lo establecido en el art. 173.1 LSC, a través de un anuncio publicado de la página web de la sociedad, si existiera.
Si no existiera página web de la sociedad, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita según el art. 173.2 LSC. Además, podrán establecerse mecanismos de publicidad de manera adicional a través de los estatutos conforme al art. 173.3 LSC.          
                        c) La convocatoria contendrá, conforme a lo establecido en el art. 174 LSC, el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los temas a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.
                        d) El lugar de celebración de la junta general se rige por lo establecido en el art. 175 LSC, que dice que “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”.          
                        e) Entre la comunicación y la fecha de celebración de la junta general deberá haber un periodo de un mes conforme a lo establecido en el art. 176.1 LSC.

3.- ¿Es posible prever la celebración de la junta en segunda convocatoria en el mismo anuncio de la primera?; ¿qué requisitos deben cumplirse?


            Respuesta: Si, pero deberán respetarse las reglas del art. 177 LSC, de modo que:
                        a) En el anuncio de la convocatoria de las sociedades anónimas, podrá hacerse constar la fecha en la que se reunirá la junta en segunda convocatoria.

B) Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, al menos, un plazo de veinticuatro horas

                        c)  Si la junta general debidamente convocada, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.

4.- ¿Cual será el quórum de constitución?


Respuesta: El quórum de constitución será el que se adecue al art. 193 LSC, que establece dos reglas:  
                        1. En las sociedades anónimas, la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, como mínimo, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum que sea mayor.   
                        2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.


            5.- ¿Qué derecho de información tiene el accionista?  ¿Y si este derecho se pretende ejercer en cuanto a la aprobación de las cuentas anuales? ¿Se le puede negar la información?

            Respuesta: El accionista tiene el derecho de información que le reconoce el art. 197 LSC. Los accionistas podrán solicitar de los administradores, sobre los temas comprendidos el orden del día, la información que estimen precisa, o formular por escrito las preguntas que deseen hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Los administradores, por su parte, tendrán la obligación de facilitar la información por escrito hasta el día de celebración de la junta general.

            Durante la celebración de la junta general, los accionistas podrán solicitar oralmente la información que consideren conveniente acerca de los temas comprendidos en el orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información de forma escrita en los siete días siguientes al de la terminación de la junta.

            Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada por el accionista, excepto en los casos en que la publicidad de la información solicitada perjudique el interés social, entendido este como el interés de todos los socios. Sin embargo, no podrá denegarse la información cuando la petición esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán establecer un porcentaje menor que este, siempre y cuando sea superior al cinco por ciento del capital social.

II.- En la convocatoria de la Junta general deciden incluir los administradores un segundo punto en el orden del día que consiste en delegar a los administradores la facultad de elevar el capital social.

1.- Califique la junta, indicando si es ordinaria o extraordinaria

            Respuesta: La junta en este caso es una junta extraordinaria, si bien esto no es totalmente claro, porque no se recoge cual es el primer asunto del orden del día de la junta general.

2.- Indique cuál sería el quórum de constitución y el de adopción de acuerdo

            Respuesta: Debe tenerse en cuenta que el art. 297.1 LSC dice que “En las sociedades anónimas, la junta general, con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá delegar en los administradores:


                        a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no podrá exceder de un año, excepto en el caso de

conversión de obligaciones en acciones.


                        b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del acuerdo de la junta
”.       
            Este precepto condiciona el quórum de constitución de la junta y el de adopción de acuerdos.   
           

El quórum de constitución será el que se contiene el art. 194 LSC, que establece tres reglas:


                        1. “En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto”.

2. “En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital”


                        3. “Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores”.        

            El quórum de adopción de acuerdos será el que contiene el art. 201.2 LSC, que establece quePara la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento”.

III.- Un accionista disconforme con la actuación de los administradores, solicita se convoque junta extraordinaria para exigir responsabilidad al órgano de administración.

1.- ¿Qué requisitos serán necesarios para que puedan exigir esta convocatoria?

            Respuesta: Conforme al art. 168 LSC, los administradores tendrán que convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que representen el 5% del capital social, diciendo que asuntos quieren tratar. La junta general deberá ser convocada para su celebración en los dos meses siguientes al requerimiento notarial dirigido a los administradores, debiendo incluirse el asunto de la exigencia de responsabilidad del órgano de administración en el orden del día.

2.- ¿Es posible que se nieguen los administradores?


            Respuesta: Si, es posible, aunque no deben.              

3.- Que acciones tienen los socios solicitantes frente a su negativa


            Respuesta: En el caso de que los administradores se nieguen a convocar la junta general por la solicitud llevada a cabo por la minoría, el juez de lo mercantil del domicilio social, previa audiencia de los administradores, podrá realizar la convocatoria según el art. 169 y 170 LSC.           

4.- En el supuesto de que no se hubiera convocado la junta ordinaria prevista en la Ley, ¿qué acciones pueden ejercitar los socios y qué requisitos se han de cumplir?  ¿Es posible acudir al juez para que realice esta convocatoria? Si responde afirmativamente indique si, como afirma uno de los accionistas, la junta forzosamente ha de convocarse. ¿Y si se tratara de una junta extraordinaria?


Respuesta: Conforme a los arts. 169.2 y 170 LSC, si los administradores no hacen caso a la solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, constituida por uno o más socios, podrá realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social, celebrándose previamente una audiencia de los administradores.        
           

El régimen de la convocatoria judicial se encuentra en el art. 170 LSC. Existen tres reglas:


                        1. Cuando deba realizarse la convocatoria judicial de la junta, el juez resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al presidente y al secretario de la junta.          
                        2. Contra la resolución judicial que declare la realización de la convocatoria judicial de la junta no cabrá recurso alguno. 
                        3. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la sociedad.

 
            Si se tratara de una junta extraordinaria, debemos considerar que sería correcto realizar la integración aplicando los arts. 169 y 170 LSC.

IV.- Se convoca una junta general de accionistas, y una sociedad de inversión, depositara de acciones que es a su vez accionista de la sociedad convocante formula solicitud pública de representación, con el documento que se adjunta.

1.- Qué requisitos será necesario para que será posible esta representación y cuando se considera que estamos en este supuesto.        
            Respuesta: Será necesario que se cumplan los requisitos recogidos en el art. 186 LSC, que dice que “En las sociedades anónimas en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas”.

2.- La sociedad estableció en sus estatutos que la representación sólo podría conferirse a un accionista y el cónyuge de uno de ellos quiere acudir en su representación y en la de sus dos hijos menores de edad, ¿Es posible aunque no sea accionista? ¿Como acredita su representación?


            Respuesta: Según el art. 187 LSC, “Las restricciones legales contempladas en los artículos 184 y 186 no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.”.     

3.- Indíquese el quórum requerido para la adopción de los correspondientes acuerdos


            Respuesta: El art. 201.1 LSC recoge el quórum de adopción de acuerdos al decir que “En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o representados”.

V.- En una sociedad anónima se requiere la presencia de un notario que levante acta de la junta general convocada


1.- ¿Qué requisitos serían necesarios para que esta petición prosperara siendo obligatoria para los administradores.      
            Respuesta: Conforme a lo establecido en el art. 203 LSC, en el caso de una sociedad de responsabilidad anónima, los administradores podrán pedir la presencia de notario para que realice el acta de la junta general y tendrán la obligación de hacerlo siempre que, en el plazo de antelación de cinco días a la celebración de la junta, así lo soliciten los socios que representen al menos el 1%,

2.- La junta general se celebra sin la presencia notarial. ¿Serán válidos los acuerdos adoptados?  Justifíquese la respuesta.

            Respuesta: En este caso, los acuerdos no serán eficaces, tal y como establece el art. 203 LSC in fine, que dice que “En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial”.

3.- Indique qué diferencias puede encontrar entre los requisitos para solicitar la presencia notarial en junta si se tratara de una sociedad de responsabilidad limitada y que efectos produciría la ausencia notarial requerida
.           
            Respuesta: En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, los administadores podrán pedir la presencia de notario para que realice el acta de la junta general y tendrán la obligación de hacerlo siempre que, en el plazo de antelación de cinco días a la celebración de la junta, así lo soliciten los socios que representen al menos el 5%, mientras que en el caso de la sociedad anónima el porcentaje es el 1%.         


VI.-Un conjunto de accionistas, impugnan un acuerdo de la Junta General por lesionar los intereses sociales. Al propio tiempo, los acreedores impugnan el acuerdo por ser contrario a los estatutos.

1. ¿Todos los  accionistas estarán legitimados para ejercer la impugnación?. Necesitarán un mínimo de capital social? ¿Qué plazo tienen para interponer la acción?


            Respuesta: Conforme al art. 204.1 LSC, “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros”.           
            El art. 206.2 LSC recoge los sujetos legitimados para interponer esta acción al decir que “Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores”.      
            En este caso, según lo establecido en el art. 204.2 LSC, se podrá ejercitar la acción de anulabilidad, por lesionar el acuerdo lo establecido en la Ley, sino los intereses sociales y lo recogido en los estatutos. Los accionistas no necesitarán un mínimo de capital social. De conformidad con lo establecido en el art. 205.2 LSC, la acción caduca a los 40 días.        

2. ¿Los acreedores están en este supuesto legitimados? ¿En qué caso lo estarían?


            Respuesta: En este supuesto, los acreedores no están legitimados. De conformidad con lo establecido en el art. 206.1 LSC, que dice que “Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo”, los acreedores estarán legitimados para ejercitar la acción de nulidad, pero no la para ejercitar la acción de anulabilidad.       

3. ¿Un acuerdo contrario a Ley se ha de entender nulo de pleno derecho, siendo la acción imprescriptible?


           
            Respuesta: Un acuerdo contrario a la Ley es nulo de conformidad con lo establecido en el art. 204.2. y podrá ser impugnado mediante la acción de nulidad, que caduca en el plazo de un año a través de lo recogido en el art. 205.1 LSC.