Sentencias del TJUE sobre medio ambiente, libre circulación y ayudas estatales: incumplimientos y criterios jurídicos

Buscar y analizar la sentencia y responder

Buscar y analizar la sentencia, y después contestar a las siguientes preguntas:

Caso 1 — Incumplimiento por planes hidrológicos (Directiva 2000/60/CE)

1. Incumplimiento denunciado por la Comisión Europea y normativa comunitaria vulnerada

El Reino de España fue recurrido ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por incumplimiento debido a la falta de adopción y notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados de los planes hidrológicos de las distintas cuencas. A esto se suma el no haber tomado las medidas de información y consulta públicas determinadas.

Por tanto, España vulneró los apartados 1 a 4 y 6 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (popularmente conocida como “Directiva Marco del Agua”), en su versión modificada (2008/32/CE), salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña. Estos artículos versan sobre la elaboración, información y consulta públicas, y notificación, respectivamente, de los planes hidrológicos mencionados.

2. Procedimiento seguido (normativa aplicable actualmente)

El procedimiento administrativo previo seguido para el requerimiento (arts. 258 a 260 TFUE), a grandes rasgos, fue:

  • Escrito de requerimiento: La Comisión dirigió un escrito, el 4 de junio de 2010, de requerimiento al Estado incumplidor, España, indicando las obligaciones omitidas y que le correspondían de acuerdo a la normativa comunitaria: arts. 13 apartados 1, 2 y 6; 14 apartado 1, letra c; y 15 apartado 1 de la Directiva 2000/60/CE.
  • Alegaciones: España respondió al escrito mediante escritos el 6 y 24 de agosto y el 30 de septiembre de 2010.
  • Segundo requerimiento: La Comisión analizó las respuestas y dirigió un nuevo escrito de requerimiento complementario respecto a distinta normativa: apartado 3 del artículo 13 de dicha Directiva.
  • Nuevas alegaciones: España respondió al nuevo requerimiento por escrito el 21 de diciembre de 2010.
  • Dictamen motivado: Al no considerar las respuestas de España acreditativas del cumplimiento, la Comisión emitió un dictamen motivado al Estado el 28 de enero de 2011, instándole a cumplir con el contenido de la Directiva en un plazo de dos meses.
  • Respuesta e interposición del recurso: España respondió, pero la Comisión lo consideró insatisfactorio; por ello, la Comisión interpuso el presente recurso de incumplimiento el 27 de julio de 2011.

3. Alegaciones formuladas por el Estado español

España aceptó el retraso producido en la adopción y publicación de los planes hidrológicos, así como las deficiencias respecto a la información y consulta públicas exigidas en los artículos mencionados. Sin embargo, se justificó alegando que el retraso se debía a la complejidad del sistema jurídico e institucional español, concretamente al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. España invocó, además, los progresos alcanzados en la aprobación de dichos planes y el calendario de las próximas medidas proyectadas.

Asimismo, España alegó que, en el ordenamiento interno, sí existían planes hidrológicos en vigor para todas las cuencas, con objetivos análogos a los fijados por la Directiva 2000/60, aunque se aprobasen con anterioridad a la misma. En ese sentido, estimó que corresponde a la Comisión aportar la prueba de que estos planes antiguos no son conformes con las finalidades de la Directiva, cosa que, según España, no se había hecho; por ello, consideró que la Comisión no había demostrado realmente la existencia del incumplimiento imputado.

4. Doctrina del TJUE respecto de la complejidad del sistema jurídico e institucional como justificación del incumplimiento

En el apartado 25 de la sentencia, el TJUE hace referencia a su reiterada jurisprudencia, en concreto la sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal (C‑61/05), que establece la imposibilidad de alegar disposiciones, circunstancias o prácticas internas para justificar el incumplimiento.

5. Decisión del TJUE

El TJUE decide, en virtud de lo expuesto, el incumplimiento de España relacionado con la elaboración, publicación y notificación de estos planes hidrológicos, exceptuando el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña en el ámbito de la adopción. Se le condena también en costas.


4/11/2025 — Incumplimiento de España (STJUE)

La presente sentencia versa sobre el asunto C‑125/20 (STJUE 4/3/2020, C‑125/20), generado por el planteamiento, con arreglo al art. 258 TFUE, de un recurso de incumplimiento por la Comisión Europea el 4 de marzo de 2020.

Mediante este recurso, la Comisión alega que el Reino de España ha incumplido:

  • Las obligaciones derivadas del art. 13.1 de la Directiva 2008/50/CE, relativa a la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa. En este sentido, expone que, desde 2010, se ha superado de forma sistemática y continuada el valor límite anual fijado para el dióxido de nitrógeno (NO2) en ciertas zonas de Madrid y Barcelona; así como el valor límite horario en una zona de Madrid.
  • Las obligaciones que se derivan del art. 23.1 de la misma Directiva; en particular, el párrafo segundo: velar por que el período de superación de los valores límites fijados para el NO2 sea el más breve posible, al no haber adoptado las medidas adecuadas para ello desde el 11 de junio de 2010.

La conducta imputada a España es, por tanto, el incumplimiento por no haber adoptado los planes de calidad del aire exigidos en el plazo determinado. Ante esta consideración, la Comisión había emitido dictamen motivado (16 de febrero de 2017), previo escrito de requerimiento (19 de junio de 2015); dictamen que, al no ser atendido satisfactoriamente por el Estado —que había pedido una prórroga—, fue seguido de una demanda ante el TJUE (4 de marzo de 2020). La sentencia tuvo lugar el 22 de diciembre de 2022.

El TJUE concluye que España no adoptó las medidas adecuadas y eficaces que permitieran reducir el período de superación de los valores límites de NO2 al máximo posible. La superación continuada durante tantos años evidencia por sí misma la insuficiencia de la respuesta estatal y, por tanto, justifica declarar el incumplimiento del párrafo segundo del art. 23.1 de la citada Directiva.

Por todo ello, el Tribunal de Justicia de la Unión condena al Reino de España a sus propias costas en su totalidad, desestimando sus pretensiones (art. 138.1 del Reglamento de Procedimiento del TJUE); así como a nueve décimas partes de las costas de la Comisión, que cargará con la décima parte restante. Al mismo tiempo, se reconoce el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la emisión de NO2, aunque desestimando parcialmente el recurso interpuesto por la Comisión.


11/11/2025 — Cuatro libertades básicas y publicidad de medicamentos (STJUE 27/02/2025, C‑517/23)

TAREA

La STJUE 27/02/2025 (C‑517/23, Apothekerkammer Nordrhein) aborda la libre circulación de mercancías y las posibles restricciones por parte de los Estados miembros; reafirmando que deben evitarse obstáculos injustificados a la circulación de productos entre los países de la UE. Se trata de una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de lo Civil y Penal de Alemania).

El Tribunal alemán planteó las siguientes cuestiones:

  • ¿Tienden los pacientes que necesitan medicamentos sujetos a prescripción médica y que se ven atraídos por un descuento propuesto por una farmacia extranjera (la farmacia neerlandesa por correspondencia DocMorris NV, que ya había sido parte de otros litigios similares) a consumir medicamentos o a contratar principalmente con la farmacia concreta que les ofrece ese descuento?
  • ¿Existe la necesidad real de proteger a esos pacientes frente a un consumo erróneo y excesivo de medicamentos?
  • ¿Son víctimas de la industria farmacéutica y de quienes venden sus productos o de sus enfermedades, para las que buscan cura o alivio?
  • Los pacientes que, por ejemplo, padecen una enfermedad crónica, ¿se comportan de forma antisocial por «sacar partido» al adquirir un medicamento que les será reembolsado?

El TJUE se apoya en la normativa de la UE (entre otras normas, la Directiva 2001/83/CE) y en su propia jurisprudencia (sentencias Deutsche Parkinson Vereinigung, DocMorris) para resolver las dudas planteadas; así como en consideración del Derecho alemán (art. 7.1 de la Heilmittelwerbegesetz, Ley sobre la Publicidad de Medicamentos).

El TJUE analiza, en primer lugar, la prohibición de hacer publicidad de medicamentos sujetos a prescripción médica, incluyendo ofertas como cupones de descuento o rebajas inmediatas en precio, bajo la normativa de la Directiva 2001/83/CE y el art. 34 TFUE sobre la libre circulación de mercancías; y reconoce que tales restricciones pueden ser una barrera para la libre circulación y la prestación de servicios, especialmente en el comercio electrónico de medicamentos entre Estados miembros. Asimismo, examina si la limitación impuesta está justificada por motivos de protección de los consumidores, considerando si la medida es adecuada, necesaria y proporcional.

Señala también que los Estados miembros, aunque pueden establecer restricciones para proteger la salud pública y a los consumidores, deben optar por medidas menos restrictivas si resultan igual de eficaces para alcanzar esos objetivos. Finalmente, concluye que una prohibición total y absoluta de la publicidad —como rebajas, cupones o descuentos— no es proporcional si existen alternativas menos restrictivas que aseguren tanto la protección del consumidor como la libre circulación.

En definitiva, el Tribunal equilibra la protección de los consumidores y la libre circulación dentro del mercado único, exigiendo que toda restricción a la publicidad de medicamentos esté justificada, sea proporcional y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el fin legítimo perseguido. En este sentido, considera que la farmacia extranjera trata de persuadir a los consumidores a comprar sus medicamentos en su establecimiento, pero no a comprar más de los que necesitan; por lo que no constituye un atentado contra la salud y/o seguridad de los clientes.


Presencial — Consulta sobre límites a la compra de viviendas por no residentes

Un grupo ecologista, preocupado por el crecimiento del número de extranjeros que adquieren viviendas y se quedan a vivir en el archipiélago, acude al despacho para formular la siguiente consulta: ¿Sería conforme con el Derecho de la Unión Europea establecer límites a la compra de viviendas en las islas por no residentes? ¿Una medida así vulneraría alguna libertad europea? ¿Cuál? Si fuera jurídicamente viable, ¿en qué condiciones y con qué límites?

Respuesta resumida

Una medida de ese tipo no sería, en general, conforme con el Derecho de la Unión. En primer lugar, se prohíben las restricciones a la libertad de movimiento de capitales (art. 63 TFUE); por lo que no cabe limitar la compra de viviendas por nacionales de otros Estados miembros, ya que podría interpretarse como una restricción a la inversión. Asimismo, el art. 49 TFUE reconoce la libertad de establecimiento a los nacionales de los Estados miembros; y una limitación general a la compra afectaría indirectamente esa libertad. La libre circulación de trabajadores (art. 45 TFUE) también podría verse potencialmente perjudicada.

Por otro lado, el TFUE admite ciertas restricciones, pero bajo condiciones estrictas:

  • La libre circulación de personas y trabajadores puede limitarse por motivos de orden público, seguridad y/o salud públicas (art. 45.3 TFUE).
  • La libertad de establecimiento: las disposiciones del capítulo no prejuzgarán la aplicabilidad de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas (art. 52.1 TFUE).
  • Libre movimiento de capitales: quedan prohibidas restricciones sobre los pagos entre Estados miembros, salvo excepciones y restricciones existentes a 31 de diciembre de 1993 (art. 63.2 y art. 64.1 TFUE). Otras restricciones están reguladas por los arts. 65 y 66 TFUE, que se resumen en motivos de orden y seguridad públicos.

Hay que tener en cuenta también motivos como el medio ambiente, la protección del patrimonio cultural, etc., que pueden constituir razones imperiosas de interés general justificadas con mayor concreción.

En definitiva, la limitación general de la compra de viviendas por ciudadanos comunitarios afectaría directamente dos libertades fundamentales: la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento. No resulta fácil encontrar una razón de orden, seguridad o salud públicas que justifique una restricción de tal calado, por lo que dicha medida sería difícilmente compatible con el Derecho de la UE salvo que se justificara por motivos imperiosos de interés general, no discriminatorios y proporcionales.


18/11/2025 — Debate sobre impacto del turismo residencial y vivienda

  • Protección y conservación de la cultura e identidad local: ejemplos: Fuerteventura: 30% de extranjeros; Adeje, Arona y Santiago del Teide: 50%.
  • Demanda adicional que empuja los precios al alza → gentrificación y desplazamiento de la población local.
  • Escasez de vivienda → protección del suelo local: el alquiler turístico ha crecido un 35,7% en los últimos años; a la vez que el precio del alquiler para residentes ha aumentado, reduciendo el poder adquisitivo de los residentes.
  • Protección de los espacios naturales: construcciones en Guaza, Tejita… → afectan a recursos naturales, sostenibilidad y generan presión medioambiental.
  • Desbalance demográfico: densidad de población limitada, recursos finitos.

La sentencia Ospelt reafirma que las normas de la UE sobre la libre circulación de capitales no deben aplicarse de manera absoluta y pueden ser restringidas cuando existan motivos imperiosos de interés general, como la seguridad pública o la protección del patrimonio nacional, siempre que tales restricciones no sean discriminatorias ni desproporcionadas.


25/11/2025 — Libre competencia y transporte aéreo (ruta La Palma–Santiago de Compostela)

Un residente en La Palma reclama al Ministerio de Transportes que adopte medidas para que exista una ruta de conexión aérea directa entre la isla y Santiago de Compostela, con una determinada frecuencia diaria, el mismo tipo de avión que utilizan las compañías aéreas en los vuelos desde Tenerife a la península, y con tarifa bonificada.

Se solicita un informe sobre si el transporte aéreo puede considerarse un servicio de interés general y, en ese caso, qué podría hacer el Estado; o si se impone la libertad de prestación de servicios en el mercado aéreo y depende exclusivamente de las decisiones de las compañías aéreas.

Es relevante la STJUE de 24 de julio de 2003 (C‑280/00) y la Comunicación de la Comisión “Directrices interpretativas sobre el Reglamento 1008/2008” de 2017.

Regulación aplicable y principios

En la UE, el transporte aéreo se rige por el Reglamento 1008/2008, que establece dos principios básicos:

  • Libertad de acceso al mercado: cualquier transportista aéreo puede explotar rutas dentro de la UE sin necesidad de autorización previa; puede elegir libremente rutas, frecuencias, capacidad y tarifas.
  • Libre fijación de tarifas: los Estados miembros no pueden intervenir para imponer precios, frecuencias o aeronaves, salvo en los casos establecidos por el propio Reglamento.

Los casos excepcionales son, concretamente, los Servicios de Interés Económico General (SIEG) y las Obligaciones de Servicio Público (OSP), respecto de los cuales sí se permite la intervención estatal, de acuerdo con ciertos requisitos: acreditación de la indispensabilidad de la ruta para la conectividad del territorio, demostración de que ninguna compañía ofrece la ruta, etc.

Aplicación al caso La Palma–Santiago

¿Puede considerarse la ruta La Palma–Santiago un SIEG? Teniendo en cuenta que La Palma forma parte de una Región Ultraperiférica, se favorece el uso de instrumentos de conectividad (art. 16.1 del Reglamento). Sin embargo, la isla ya tiene acceso al territorio peninsular vía Tenerife o Gran Canaria, con varios vuelos diarios —es decir, existen alternativas (art. 16.3.b del Reglamento). Además, no se ha acreditado que la conexión entre ambos lugares sea esencial para funciones socioeconómicas vitales como sanidad o estudios universitarios (art. 16.1).

Por ello, el Estado tampoco puede imponer lo reclamado por el particular, dado que la ruta no se ha declarado OSP (que correspondería al Ministro de Fomento, según el art. 95.3 de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible), lo que sería jurídicamente posible pero difícilmente justificable en este supuesto.

En suma, el transporte aéreo en la UE se rige por el principio de libertad de prestación de servicios, permitiendo la intervención estatal únicamente en casos concretos y totalmente justificados; requisitos que no se ven contemplados en este supuesto. Por tanto, no procede la adopción de medidas para atender la petición del particular.


2/11/2025 — Ayudas del Estado: STJUE 29/04/2021, C‑704/19

Buscar una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre ayudas estatales y elaborar un informe con los siguientes apartados:

  • Identificación de la sentencia.
  • Tipo de recurso en que se pronuncia.
  • Tipo de ayuda de Estado que se cuestiona.
  • Síntesis de argumentos fundamentales del Tribunal.
  • Decisión del TJUE (fallo).

Resumen del caso (STJUE 29/04/2021, asunto C‑704/19)

En la STJUE de 29 de abril de 2021, asunto C‑704/19, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia ante el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión —con arreglo al art. 108.2 TFUE— contra el Reino de España.

El citado recurso de incumplimiento fue interpuesto el 20 de septiembre de 2019, solicitando que el TJUE declare que España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del art. 288.4 TFUE y de los arts. 3 y 4 de la Decisión (UE) 2016/1385 de la Comisión relativa a la ayuda estatal SA.27408 (C‑24/10) concedida por las autoridades de Castilla‑La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de Castilla‑La Mancha. La Comisión alegaba que España no había adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar del principal beneficiario —Telecom Castilla‑La Mancha, S.A.— la ayuda estatal declarada ilegal e incompatible con el mercado interior por la Decisión, no había acreditado que se cancelaran todos los pagos pendientes y no había comunicado a la Comisión, en el plazo fijado, las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esa Decisión.

Para resolver este asunto, el TJUE se apoyó en una interpretación, en esencia, literal de los artículos mencionados.

Por todo ello, el Tribunal declaró que España había incumplido las obligaciones citadas y la condenó en costas.


Nota: Se han corregido errores ortográficos y gramaticales, ajustado mayúsculas y minúsculas, y organizado el contenido con secciones y énfasis en los conceptos clave para facilitar la lectura, sin suprimir ni omitir contenido original.