Silencio Administrativo y Caducidad en Procedimientos: Implicaciones y Plazos
Silencio Administrativo y Caducidad en Procedimientos
SILENCIO ADMINISTRATIVO:
La administración tiene la obligación de resolver en un plazo máximo de 6 meses. Este plazo se cuenta desde la fecha de notificación de inicio si el procedimiento es de oficio, o desde la fecha de entrada del escrito en el órgano competente si es a instancia de parte. El plazo finaliza el día de la notificación de la resolución. Según el art 4.2, para entender cumplido el plazo máximo de notificación, basta con una notificación válida.
Existen dos excepciones a este plazo general:
- El procedimiento de inspección, que tiene una duración de 12 meses (con posibilidad de prórroga por 12 meses más).
- El procedimiento de recaudación ejecutiva o de apremio, que se rige por la prescripción.
Los plazos se computan al día siguiente de la notificación. Por ejemplo, si la notificación se realiza el 1 de enero de 2015, el plazo para recurrir comenzaría el 2 de enero, y se dispondría de un mes para ello, es decir, hasta el 1 de febrero (y no el 2 de febrero). El mes concluye el mismo día del mes siguiente, ya que el día de la notificación no se puede interponer el recurso.
¿Qué sucede si, iniciado un procedimiento el 1 de enero de 2015, llega el 30 de junio de 2015 y no se ha recibido respuesta?
Depende. En procedimientos iniciados a instancia de parte, la regla general es que se aplique lo que establezca el procedimiento. Si este no dice nada, se aplica el silencio positivo, según el art 104 de la LGT, que establece que “todo procedimiento tributario debe tener regulado el régimen del silencio”. Sin embargo, hay dos excepciones: el derecho de petición (art 29 CE) y los recursos y reclamaciones, que se entenderán desestimados si no se resuelven en plazo, y no como silencio positivo.
El silencio positivo es la regla general según el art 104, pero en la práctica es la excepción, ya que en la mayoría de los procedimientos tributarios el silencio es desestimatorio o negativo.
En procedimientos a instancia de parte, el efecto lo establece la normativa del procedimiento. En caso contrario, el silencio es positivo, excepto en:
- Derecho de petición (art 29 CE).
- Impugnación de actos y disposiciones.
Procedimiento de Oficio: El efecto lo establece la normativa del procedimiento. Depende de sus efectos: si produce efectos favorables al perjudicado, sería silencio negativo. En concreto:
- Si es para reconocer derechos o situaciones: silencio negativo.
- Si pueden producirse efectos desfavorables o de gravamen: caducidad del procedimiento. Esta caducidad es en perjuicio de la administración.
Los procedimientos que caducan son los de GESTIÓN. El procedimiento inspector no caduca nunca, ni tampoco el procedimiento de apremio, únicamente los de gestión.
El silencio positivo produce un verdadero ACTO administrativo en positivo, la ESTIMACIÓN. El art 101 del reglamento de aplicación establece que, cuando existe un silencio positivo, y dado que la producción del silencio no exime a la administración de su obligación de resolver, la posterior resolución expresa solo podrá ser positiva, ya que existe un primer acto válido. Si se solicita una devolución y pasan 6 meses con silencio positivo, la administración no podrá resolver con una denegación.
En cambio, si el acto administrativo es negativo y se recurre, la resolución podrá ser negativa o positiva.
CADUCIDAD:
La caducidad a la que se refiere el art 104 de la LGT es la denominada predención (muerte) del procedimiento. Se basa en la seguridad jurídica, para que no quede al arbitrio de una de las partes. Si la administración no resuelve en plazo, el procedimiento finaliza, en perjuicio de la administración tributaria.
El tiempo de resolución es de 6 meses. No se computan los periodos justificados por normas ni las dilaciones no imputables a la Administración.
Cómputo: a diferencia de la prescripción, no se interrumpe. El comienzo del cómputo del plazo es:
- Inicio de oficio: desde la notificación.
- Inicio por parte: desde la fecha de entrada en registro.
La caducidad no extingue derechos y obligaciones, sino procedimientos. La prescripción sí puede ser interrumpida, mientras que la caducidad no.
No produce la extinción de la obligación tributaria, a diferencia de la prescripción, pero el procedimiento desaparece en caso de caducidad.
Efectos: se declara de oficio o a instancia, con archivo de actuaciones. Si caduca un procedimiento y se inicia otro, no se podrán exigir más intereses que los del primero.
(Si se inicia el 1/7/2015, caducará el 31/12/2015)
Ejemplo: La caducidad no interrumpe la prescripción iniciada de otro procedimiento. Por ejemplo, IRPF 2011, con fecha límite 30/6/2012, y extinción el 1/7/2016. Si el 30/6/2015 se inicia un procedimiento de gestión de verificación de datos que caduca el 29/12/2016, y se notifica liquidación el 1/1/2016, y se realiza un recurso el 2/1/16, con estimación el 1/8/16, la administración no podrá iniciar uno nuevo porque la renta de 2011 estaría prescrita.
No solo el procedimiento caducado no tiene fuerza para interrumpir la prescripción, sino que tampoco la tienen los recursos, reclamaciones y todas las posibles causas interruptivas que se den en su seno.
En el caso de que se paralice el procedimiento por causa del obligado (art 92), se deberá resolver. Por ejemplo, si se solicita la rectificación de la RENTA solicitando una devolución, y la solicitud está incompleta, la administración podrá resolver denegando la devolución (caducidad en el plazo de 3 meses).