Sociedades Colectivas y Comanditarias Simples: Características y Régimen Legal en España

Sociedades Colectivas

Es una sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, de forma colectiva y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones. Responden subsidiaria, personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales. Se rige por el Código de Comercio y surgió en la Edad Media. Además, es una sociedad contractual o personalista.

Esta sociedad se caracteriza principalmente porque la relación entre los socios se basa en vínculos de sangre o de mutua confianza, de manera que la transmisión de la condición de socio o el ingreso de uno nuevo necesita el consentimiento de todos los socios. Esto sucede igualmente a la hora de modificar el contrato de sociedad: se requiere unanimidad.

Los socios pueden contribuir a la sociedad con bienes, dinero o trabajo. Una de sus obligaciones principales es el deber de fidelidad a esta. Las sociedades colectivas se rigen por un principio a través del cual los socios no votan en función de lo que hayan aportado, sino que cada socio tendrá solo un voto.

Actualmente, se entiende que debe tratarse como sociedad colectiva a cualquier agrupación de personas que explota colectivamente un negocio mercantil y que no haya optado por acogerse al régimen de otro tipo de sociedad mercantil o que, habiendo optado, no haya cumplido los requisitos de escrituración e inscripción en plazo que exigen las normas sobre la constitución del tipo escogido. El régimen correspondiente a la sociedad colectiva se aplica solo cuando pueda verificarse la voluntad de no inscribir la sociedad y cuando haya transcurrido un año desde la fecha de la escritura. Antes de ese momento, el régimen de responsabilidad aplicable es el que corresponde a la llamada sociedad en formación.

Fundación

Como todas las sociedades mercantiles, el régimen legal de la sociedad colectiva exige la formalización del contrato en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. La escritura de la sociedad debe contener:

  1. Identidad de los socios: Nombre, apellidos (o denominación social, en su caso) y domicilio de los socios.
  2. La firma o razón social: Es decir, la denominación de la sociedad como persona jurídica. En el caso de las sociedades colectivas, la razón social debe formarse con el nombre de todos los socios, o de alguno de ellos, y añadirse la expresión “y compañía”, junto con las siglas S.C. o S.R.C. Además, cuando una persona incluida en la razón social deje de ser socio, es necesario modificar esta de inmediato.
  3. El domicilio de la sociedad, el objeto social si estuviera determinado y la fecha de comienzo de las operaciones.
  4. La duración de la sociedad: Que puede ser por tiempo determinado o indefinido. En el caso de escoger tiempo determinado, si se cumple el tiempo prefijado en el contrato de sociedad y los socios no lo han prorrogado anteriormente, la sociedad quedará disuelta.
  5. La aportación de cada socio y el capital de la sociedad.
  6. La identidad de los socios a quienes se encargue la administración y la representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. El poder de gestionar y de actuar en nombre de la sociedad solo es posible atribuirlo a todos los socios o a alguno de ellos, pero no a terceros.
  7. Los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.

Relaciones Jurídicas Internas

1. La Posición Jurídica del Socio

Se trata de una posición compleja, integrada por un conjunto de derechos económicos y administrativos, con un evidente aspecto personalista y, en principio, intransferible: “ningún socio podrá transferir a otra persona el interés que tenga en la compañía… sin que preceda el consentimiento de los socios”.

Aspectos Económicos

Los socios están obligados a aportar elementos patrimoniales (que se transfieren al patrimonio de la sociedad), industria o servicios, comprometiéndose el socio a prestarlos para contribuir al fin común. Además, como es una sociedad con finalidad lucrativa, la participación en las ganancias es el derecho económico más importante de los socios, del que no puede privarse a ninguno de ellos.

Asimismo, la sociedad colectiva está obligada a llevar una contabilidad ordenada y adecuada de la empresa, y a formular las cuentas anuales al cierre del ejercicio, que comprenderán un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias. Los administradores deben formular dichas cuentas anuales y los socios aprobarlas y firmarlas.

En el caso de haber beneficios, estos se repartirán entre los socios según lo pactado y, en caso de no haber pactado nada, se repartirán proporcionalmente a lo que cada socio haya aportado a la sociedad. Al socio industrial (el que no aporta capital) le corresponderá la porción que se le asigne al socio capitalista de menor participación. Sin embargo, es una norma dispositiva que se puede alterar por cláusula contractual.

En cuanto a las pérdidas, se imputarán en la misma proporción que las ganancias, menos al socio industrial, a quien no se le imputarán pérdidas salvo pacto en contrario.

Aspectos Administrativos

Todos los socios tendrán la facultad de participar en la dirección y manejo de los negocios comunes (siempre que no se limite la administración a alguno de los socios), y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación.

Sin embargo, todos los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, y a hacer las reclamaciones que consideren convenientes al interés común. La única limitación del derecho de información es que no se puede entorpecer el normal desarrollo de la sociedad ni pedir esa información para destinarla a fines extra sociales (deber de fidelidad). El socio no puede hacer competencia a su propia sociedad, a no ser que tenga el consentimiento de esta.

2. La Administración de la Sociedad

Hay que distinguir entre:

  • La gestión: Entendida como el desarrollo de las actividades encaminadas al fin social. La gestión consiste en lo que puede y debe hacer el administrador en el interés común, con la consecuencia, en caso de fraude, de su posible revocación como administrador, su exclusión como socio y la posibilidad de exigirle una indemnización por los daños y perjuicios causados a la sociedad y a los socios.
  • La representación: Consiste en atribuir el poder al representante de usar la firma social con el fin de vincular a la sociedad con terceros en actos y contratos.

Los administradores designados por acuerdo de los socios pueden dimitir libremente y ser revocados por decisión de los demás socios, salvo en caso de ser administrador privativo, que no admite revocación ni dimisión unilateral, sino solo exclusión como socio, por causa justa y declarada judicialmente.

Relaciones Jurídicas Externas

Autorización para Usar la Firma Social

La condición de administrador atribuye la de representante legal de la sociedad colectiva, salvo que se haya limitado expresamente la facultad de usar la firma social a determinados administradores. Los socios no autorizados para usar la firma social no obligarán a la sociedad con sus actos, aunque los ejecuten a nombre de esta y bajo su firma. En este caso, la responsabilidad recaerá sobre ellos.

El poder de representación corresponde personalmente a cada administrador, de manera que la oposición de otro administrador no compromete la eficacia del acto ya suscrito con terceros en nombre de la sociedad por uno de ellos.

La Responsabilidad por las Obligaciones de la Sociedad

La responsabilidad de los socios es personal, ilimitada y solidaria.

Sociedades Comanditarias Simples

Es una sociedad mercantil de carácter personalista en la que existen socios colectivos (que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales) y socios comanditarios (que solamente aportan capital y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación).

Tienen su origen en una figura medieval llamada commenda, en la cual había personas (nobleza/clero) que participaban con patrimonio, pero no se transmitía la propiedad de ese patrimonio a la sociedad y por eso no se les consideraba sociedad. Es decir, unos sujetos aportan un patrimonio para que otros ejerzan con él una actividad empresarial. En las sociedades comanditarias simples, los socios comanditarios (que aportan capital), a diferencia de los socios colectivos, no gestionan, no responden frente a terceros (más allá de su aportación) ni tampoco aparece su nombre en la designación social.

Fundación

Como todas las sociedades mercantiles, el régimen legal de la sociedad comanditaria simple exige la formalización del contrato en escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Mercantil. La escritura de la sociedad debe contener:

  1. Identidad de los socios: Nombre, apellidos (o denominación social, en su caso) y domicilio de los socios (colectivos y comanditarios).
  2. La firma o razón social: Es decir, la denominación de la sociedad como persona jurídica. En el caso de las sociedades comanditarias simples, la razón social debe formarse con el nombre de todos los socios colectivos, o de alguno de ellos, y añadirse la expresión “y compañía”, junto con las siglas S. en C. o S.Com. No puede incorporarse a la razón social el nombre de un socio comanditario; de hacerlo, tendrá como consecuencia quedar sujeto a la misma responsabilidad de los socios colectivos, pero sin adquirir más derechos que los que le corresponden como comanditario.
  3. El domicilio de la sociedad, el objeto social si estuviera determinado y la fecha de comienzo de las operaciones.
  4. La duración de la sociedad: Que puede ser por tiempo determinado o indefinido. En el caso de escoger tiempo determinado, si se cumple el tiempo prefijado en el contrato de sociedad y los socios no lo han prorrogado anteriormente, la sociedad quedará disuelta.
  5. La aportación de cada socio (colectivo y comanditario) y el capital de la sociedad.
  6. La identidad de los socios (colectivos) a quienes se encargue la administración y la representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. El poder de gestionar y de actuar en nombre de la sociedad solo es posible atribuirlo a todos los socios colectivos o a alguno de ellos, pero no a terceros ni a socios comanditarios.
  7. Los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios quieran establecer.
  8. La identidad de los socios comanditarios, sin cuya presencia no se constituye esta sociedad.
  9. Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a hacer a la sociedad.
  10. El régimen de adopción de acuerdos sobre decisiones que no son de gestión.

Relaciones Jurídicas Internas

Salvo pacto en contrario, todos los socios, sean colectivos o comanditarios, participan en las ganancias y en la cuota de liquidación en función de la porción de interés que tengan en la sociedad. El socio comanditario también participa en la distribución de las pérdidas y debe soportarlas en la forma prevista en el contrato y, en su defecto, en función de su participación en el capital. Pero a diferencia del socio colectivo, no le alcanzan las pérdidas más allá de su aportación.

Además, al socio comanditario no se le impone la obligación de no hacer competencia a la sociedad, pero sí está sujeto a un deber de fidelidad y de responsabilidad por el daño que causen a la sociedad por una actuación dolosa o negligente. Asimismo, estos socios están excluidos de la gestión y la representación de la sociedad, ni siquiera actuando como apoderados de los socios gestores (que son los colectivos).

Si un socio comanditario se entromete en la gestión sin relieve externo, se puede proceder a su exclusión de la sociedad y pedir la indemnización de los posibles daños causados, siempre y cuando su actuación no haya sido autorizada por el resto de los socios. De lo contrario, los socios comanditarios no tendrán ninguna sanción.

Sin embargo, tienen un derecho de información o control que se ciñe al conocimiento del balance a fin de año y la posibilidad de examinar, durante un plazo de, como mínimo, 15 días, los antecedentes y documentos para comprobarlo y juzgar las operaciones.

Relaciones Jurídicas Externas

Los socios autorizados para utilizar la firma social son solamente los socios colectivos. En cuanto a la responsabilidad, todos los socios colectivos, sean o no administradores de la sociedad comanditaria, responden personal, ilimitada y solidariamente, a diferencia de los socios comanditarios que tienen una responsabilidad limitada al capital aportado.

La responsabilidad del socio comanditario desaparece cuando realiza la aportación debida a la sociedad, y esta queda integrada en el patrimonio de la sociedad. Pero su responsabilidad renace cuando no desembolsa íntegramente su aportación, cuando se sobrevalore su importe (de manera que su valor efectivo sea inferior al declarado) o cuando la aportación se retira del patrimonio social y se restituye al socio.

Cuestiones Comunes

Cambio de Socios

Los cambios de socios, que se producen rara vez, pueden ocurrir por:

  • La transmisión de la condición de socio.
  • La admisión de nuevos socios.
  • La salida de un socio, subsistiendo la sociedad entre los demás.

Tanto el ingreso de un nuevo socio como la transmisión de la condición de socio requieren, salvo pacto en contrario, el consentimiento de todos los socios. En el caso de la sociedad comanditaria, la identidad de un nuevo socio, su condición de colectivo o comanditario y su aportación al fondo social (si se trata de un socio comanditario) debe formalizarse y figurar en el Registro Mercantil cuando se trate de una sociedad inscrita.

La transmisión de la condición de socio colectivo puede quedar autorizada de antemano en el contrato cuando este haya previsto expresamente la continuidad de la sociedad con los herederos, en caso de muerte de uno de los socios.

Rescisión Parcial, Disolución, Liquidación y Extinción

1. La Rescisión Parcial

Supone la salida de un socio subsistiendo la sociedad entre los demás. A diferencia de la disolución total (que termina con la extinción de la sociedad), la rescisión parcial supone solo la ineficacia del contrato con respecto al socio saliente. Los dos mecanismos para la salida de un socio de la sociedad son:

  1. La exclusión de un socio que incumple sus deberes en la sociedad: Algunos de los motivos pueden ser: usar el fondo común o la firma social para negocios por cuenta propia, no ser administrador y entrometerse en la gestión, ser administrador y cometer fraude en la contabilidad, etc. Esta situación será decidida por los demás socios, salvo cuando el socio sea administrador privativo, en cuyo caso será necesaria una sentencia judicial favorable.

    La cuota de liquidación que le corresponde queda acotada deduciendo de ella las pérdidas que le correspondan según el pacto de reparto o las normas aplicables. La sociedad retendrá su cuota hasta que queden satisfechas las deudas pendientes en el momento de acordarse la exclusión, sin darle parte en las ganancias.

    En caso de que no exista acuerdo con la sociedad sobre el importe de la cuota, ni criterios deducibles del contrato, hay que reconocer al socio saliente un derecho a obtener el valor real de su participación.

    La responsabilidad del socio respecto a las deudas sociales subsiste, en todo caso, hasta el momento en que se inscriba la exclusión en el Registro Mercantil.

  2. La separación por voluntad del socio: El derecho del socio a separarse de la sociedad responde a la necesidad de conciliar dos principios antagónicos: el que impide que nadie quede sujeto a compromisos perpetuos y el principio de conservación de la empresa.

    En el primer caso, el socio puede pedir al resto de socios la disolución total de la empresa. Pero el Código de Comercio no ha establecido cuándo puede evitarse la disolución de la sociedad y atenerse solo a la separación del socio: ambas posibilidades (separación y denuncia) parecen coexistir y quedar a elección del socio, a no ser que actúe de mala fe (y, por tanto, no tiene su derecho de denuncia) el socio que pide la disolución y no su separación, cuando esta no le perjudique.

2. La Disolución

Las causas generales de disolución son:

  1. El cumplimiento del término prefijado en el contrato de sociedad: Se produce en aquellas sociedades constituidas por tiempo determinado, cuando los socios no hayan prorrogado su duración anteriormente. Es la única causa que no necesita declaración alguna.
  2. La conclusión de la empresa que constituya el objeto social: Si el objeto social, y por tanto, el fin social deviene imposible, el contrato queda privado de un elemento sustancial y la sociedad no puede proseguir. También esta causa se puede reconducir a la pérdida entera del capital, referida al patrimonio, cuando su pérdida y la imposibilidad de obtener otros recursos no permitan continuar el desarrollo de la actividad. Estas causas deben ser declaradas por un acuerdo de los socios o, en su defecto, por un juez que compruebe la existencia de la causa y declare la disolución de la sociedad.
  3. La apertura de la fase de liquidación de la sociedad declarada en concurso: Cuando el juez entiende que el concurso de una sociedad debe finalizar en liquidación, se disuelve la sociedad, que liquidará su patrimonio y satisfará a sus acreedores de acuerdo con las normas y los procedimientos de la Ley Concursal (LC).

También existen otras causas específicas como: muerte de un socio colectivo (a no ser que exista previamente pacto de continuarla con sus herederos), la incapacitación de un socio administrador, etc. Y otras causas que no recoge el Código de Comercio, como el acuerdo adoptado por todos los socios, la unipersonalidad sobrevenida o la salida de todos los socios colectivos o comanditarios en una sociedad comanditaria simple.

3. Liquidación y Extinción de la Sociedad

La disolución de la sociedad no supone su automática extinción, sino la interrupción de su actividad empresarial y el comienzo de un proceso de liquidación en el que se extinguen las relaciones con terceros, se cobran los créditos, se pagan las deudas pendientes y se distribuye el excedente entre los socios.

Durante todo este tiempo, la sociedad conserva su personalidad jurídica, pero el poder de representación de los administradores se limita a la conservación del patrimonio y a las operaciones de liquidación. De esto se encargarán los administradores, a no ser que un socio exprese su disconformidad, en cuyo caso la mayoría de los socios decidirán el nombramiento de los liquidadores, que podrán o no ser socios.

Los liquidadores están obligados a informar cada mes a los socios sobre el estado de la liquidación, y responden frente a ellos de cualquier perjuicio patrimonial que causen dolosamente o con negligencia grave en el desempeño de sus funciones, que son:

  • Comunicar a los socios, en el plazo de veinte días, el estado del patrimonio social.
  • Extinguir las relaciones jurídicas que vinculen a la sociedad.
  • Hacer efectivos los créditos de esta frente a terceros.
  • Pagar las deudas ya vencidas y poner a buen recaudo el importe de las demás.
  • Pagar el importe de las deudas pendientes antes de proceder al reparto del excedente entre los socios.

Cualquier socio podrá exigir que se celebre una junta general para aprobar la propuesta de reparto o fijar el plazo para proceder a él, y los socios que se consideren perjudicados en la división podrán reclamar de los jueces su rectificación. La extinción de la sociedad requiere su cancelación mediante escritura pública en el Registro Mercantil.

Las Cuentas en Participación

Los comerciantes podrán interesarse en las operaciones de los otros, contribuyendo con la parte del capital que se convenga, y se harán partícipes de los resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Por tanto, se trata de una forma de prestar dinero a una empresa, donde los intereses que se van a cobrar por ese préstamo quedan supeditados a los resultados obtenidos en un negocio.

La doctrina considera que las cuentas en participación son una sociedad de carácter interno, ya que cuentan con los tres elementos mínimos del concepto amplio de sociedad. Además, nacen de un acuerdo de voluntades que no está sujeto a ninguna forma; por lo tanto, se puede hacer de palabra o por escrito.

El cuentapartícipe asume una obligación positiva (la aportación) y otra negativa (no interferir en la gestión del negocio). La aportación de este queda integrada al patrimonio del gestor, con la obligación de que este lo invierta en el negocio, de cuyos resultados dará parte al cuentapartícipe en la proporción que hayan decidido. Por su parte, el gestor debe asumir la gestión del negocio, rendir cuenta justificada de sus resultados y comunicarlos al partícipe.

Las cuentas de participación suelen extinguirse por el incumplimiento de alguna de las partes, la imposibilidad del negocio, o cuando exista causa justa (incapacidad, muerte).

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