Sociedades Mercantiles, Títulos de Valor, Estado de Atraso y Quiebra en Venezuela

Sociedades Mercantiles en Venezuela

Definición y Tipos

Artículo 201 del Código de Comercio: Las compañías constituyen personas jurídicas distintas a la de los socios. Existe también la sociedad accidental o de cuenta de participación, que no tiene personalidad jurídica.

Artículo 359 del Código de Comercio: La asociación en participación se refiere a la participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de sus comercios. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes.

Derecho del Contratante a Obtener Cuenta de los Fondos Aportados

Artículo 361 del Código de Comercio: Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación, aunque hayan sido aportados por ellos. Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas; pero podrán estipular en su relación con los asociados que estos les restituyan las cosas aportadas por ellos y, en su defecto, les indemnicen daños y perjuicios.

Régimen Aplicable a las Sociedades Accidentales o de Participación

Artículo 363 del Código de Comercio: Las sociedades accidentales o de participación se regulan por los acuerdos de las partes. Al ser un contrato, las partes pueden establecer los reglamentos que regulan dicho contrato. No se pueden establecer acuerdos ilegales.

Excepción de Formalidades de Registro y Prueba por Escrito

Artículo 364 del Código de Comercio: Estas sociedades están exentas de las formalidades establecidas para la compañía, pero deben probarse con un escrito.

Títulos de Valor: Concepto y Características

Definición: Los títulos de valor son documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos incorporados y que se describen de manera literal en los mismos. Son documentos mercantiles en los que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.

Títulos de Valor Más Utilizados

  • Cheque: Es un título de valor a la orden o al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena incondicionalmente a una institución de crédito el pago a la vista de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona, llamada beneficiario.
  • Letra de Cambio: Es un título de crédito de valor formal y completo que contiene una orden incondicional y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero.
  • Pagaré: Es un documento que contiene la promesa incondicional de una persona, denominada suscriptor, de que pagará a una segunda persona, llamada beneficiario o tenedor, una suma de dinero en un determinado plazo de tiempo.

Diferencias entre Pagaré y Letra de Cambio

  1. En la letra de cambio, los elementos personales son el girador o el librado y el tomador o beneficiario. En el pagaré son el suscriptor y el tomador o tenedor.
  2. La letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.
  3. La letra de cambio es una orden recibida por una persona a otra, y el pagaré es emitido por la misma persona que contrae el préstamo.

Características Básicas de los Títulos de Valor

  1. Transmisibilidad: Es la nota característica común por lo que ocurre en todos los títulos de valores. Si no ocurre, no se trata de un título de valor.
  2. Incorporación del Derecho al Título: En todas las categorías de título valor se produce una incorporación de un elemento inmaterial, que es el derecho, a un soporte físico, que es el título. Los efectos de esa asociación se perciben en una doble variante. La autonomía significa que el poseedor tiene un derecho propio y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento.
  3. Autonomía del Derecho Incorporado: En la totalidad de los títulos de valores, el derecho que se incorpora al título es autónomo de la relación causal subyacente determinante de la emisión del título valor. El derecho incorporado al título es un principio autónomo, es decir, que se encuentra desvinculado en mayor o menor medida de la relación causal determinante de la emisión de dicho título valor. La autonomía del derecho incorporado será total en títulos abstractos como cheques, letras de cambio, pagarés, etc. Mientras que dicha autonomía será parcial en los títulos causales como cartas de pago o resguardos de depósitos.
  4. Literalidad: Es un título literal porque la naturaleza, el alcance y la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus obligaciones escritas no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio.

Estado de Atraso

Artículo 898 del Código de Comercio: El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que, por falta de numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquier otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al tribunal de comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo que no exceda de doce meses, obligándose a no hacer mientras se resuelva su solicitud ninguna operación que no sea de simple detal.

Artículo 899 del Código de Comercio: La solicitud no será admitida si con ella no se presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados, su balance comercial, su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de sus domicilios o residencia y del monto y calidad de cada acreencia; su patente industrial, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, al menos, de sus acreedores.

Artículo 900 del Código de Comercio: El tribunal verificará todos los documentos, nombrará a un síndico, el cual es la persona encargada de generar la liquidación amigable y, además, le hace seguimiento al proceso, y una comisión de tres principales acreedores y residentes.

Artículo 903 del Código de Comercio: El tribunal procederá al tercer día hábil después de la reunión anterior a oír los informes que quiera hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de estos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare precedente, teniendo especialmente en cuenta el voto emitido por la mayoría de los acreedores. En caso de admisión, establecerá en ese fallo:

  1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
  2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
  3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
  4. Los acreedores que deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del patrimonio del deudor.

De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el tribunal superior.

Estado de Quiebra

Diferencias entre la Quiebra y el Atraso

  1. El comerciante que no esté en estado de atraso y cesa en sus obligaciones está en estado de quiebra.
  2. Se está en quiebra cuando el pasivo es mayor que el activo y no se tienen recursos económicos para pagar las deudas; cuando cesan sus pagos, está en estado de quiebra.
  3. Cuando se liquidan los activos, no se pueden pagar las deudas, lo cual genera tensión y complicación, ya que, al no poder pagar a todos los acreedores, entonces se recurre a tensiones que pueden ocasionar demandas y, a su vez, litigios. Sin embargo, se aboga por el pago proporcional a los acreedores.

Tipos de Quiebra

Artículo 915 del Código de Comercio: Hay tres especies de quiebra:

  1. Fortuita: Es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
  2. Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
  3. Fraudulenta: Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

Diferencia Fundamental entre estos Tipos de Quiebra: La quiebra culpable y la fraudulenta constituyen delitos y deben ser castigados de acuerdo al Código Penal. Es de saber que los acreedores no estarán satisfechos con sus acreencias en ninguno de los casos. La quiebra culpable es por una actitud imprudente, es decir, no se toman en serio los procesos de la entidad y que puede perjudicar las actividades económicas de la empresa, pero no hay intención de hacer fraude, en comparación con la fraudulenta, donde la entidad realiza actividades para perjudicar a sus acreedores.

Artículo 916 del Código de Comercio: Será declarada culpable la quiebra:

  1. Si los gastos personales y domésticos del fallido hubieran sido excesivos.
  2. Si el fallido hubiese perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
  3. Si hubiera hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios para procurarse fondos, cuando por el estatuto de sus negocios debía conocer que tales operaciones solo podían retardar la declaración de quiebra.
  4. Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio a los demás.

Artículo 917 del Código de Comercio: Podrá ser declarada culpable la quiebra:

  1. Si el fallido hubiera prestado fianzas o contraído por cuenta ajena obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
  2. Si hubiese incurrido en nuevas quiebras sin haber cumplido el convenio de la anterior.
  3. Si no hubiese hecho asentar en el registro de comercio los documentos de que trata el artículo 19.
  4. Si no hiciera al tribunal de comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 915.
  5. Si no hubiera llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conserve la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiera hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieran incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

Artículo 918 del Código de Comercio: Será declarada fraudulenta la quiebra si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado los libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si en sus libros o apuntes, o por documento público o privado, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

Artículo 919 del Código de Comercio: Las quiebras culpables o fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.