Técnicas de Normalización, Certificación y Gestión Ambiental en la Protección del Medio Ambiente

1. Aplicación de Técnicas de Normalización y Certificación para la Protección del Medio Ambiente

Entre los instrumentos utilizados o incentivados por los poderes públicos para lograr la incorporación de la variable ambiental a las empresas u organizaciones, importados del propio mundo empresarial, destaca la aplicación de técnicas de autorregulación voluntaria. Estas técnicas suponen la retirada de la Administración a un segundo plano de supervisión y la correlativa «privatización» de la gestión de los riesgos ambientales.

Normalización: se determinan las normas que deben reunir un determinado producto o servicio, o las empresas que lo producen o prestan. Por «normas» se entienden aquí las características o especificaciones técnicas a las que voluntariamente puede someterse un determinado producto o servicio, o las empresas que los producen o prestan. Su elaboración corresponde normalmente a organismos privados, ya sea de carácter internacional, como es el caso de la International Standardization Organization (en cuyo caso se habla de «normas ISO»); europeo («normas EN» elaboradas por el «Comité Europeo de Normalización»); o nacional («normas UNE» por una «norma española»), destacando en nuestro país la asociación AENOR.

Certificación: complemento indispensable de la normalización, permite, por su parte, acreditar, normalmente por medio de un documento fiable emitido por un organismo autorizado, que un determinado producto, servicio o empresa cumple con los requisitos o exigencias definidas por una norma o especificación técnica (elaborada por el correspondiente organismo privado de normalización, o, en su caso, por los poderes públicos).

El medio ambiente ha venido adquiriendo un protagonismo cada día mayor en los sistemas voluntarios de normalización y certificación. Ello se debe a que la protección ambiental se ha ido convirtiendo, junto a la calidad, en un criterio de creciente importancia para la diferenciación de los productos, los servicios, y también de las propias empresas en un mercado en el que, como suele decirse, «lo verde vende».

2. La Gestión Ecológica de la Empresa: Sistemas de Ecogestión y Ecoauditoría de la UE

Los sistemas de gestión medioambiental de las empresas son programas mediante los cuales éstas se someten voluntariamente a una normativa que conlleva el compromiso de conseguir determinados objetivos ecológicos, la certificación de su grado de consecución mediante un sistema basado en la realización de auditorías, y la información al público sobre sus logros en materia ambiental.

El principio fundamental de los sistemas de gestión ambiental es el de la mejora continua de los resultados ambientales de la empresa. Su metodología suele basarse en el esquema conocido en inglés como plan-do-check-act:

  • Plan: Establecer los objetivos ambientales de la empresa, tras una revisión y análisis de su situación (puede realizarlo la propia empresa o contratarlo externamente).
  • Do: Implantar el proceso, aportando los recursos necesarios e implicando y educando a los miembros de la organización.
  • Check: Controlar periódicamente los progresos de la empresa para el logro de sus objetivos ambientales, para lo cual se realizan auditorías periódicas.
  • Act: A la vista de los resultados de las auditorías, introducir las mejoras necesarias y establecer nuevas líneas de actuación.

Se trata de sistemas puramente privados, regulados por normas técnicas, a los que se adhiere voluntariamente la empresa u organización como forma de autocontrol y de mejora de su imagen ecológica y los consiguientes beneficios que ello conlleva, como son:

  • Ante las cada vez mayores exigencias en materia de protección del medio ambiente del ordenamiento jurídico y su complejidad técnica, los empresarios consideran muy conveniente realizar un «chequeo» del nivel de cumplimiento de las exigencias normativas ambientales, con el fin de introducir las correcciones que sean necesarias para reducir el riesgo de conflictos jurídicos y de responsabilidades legales vinculadas al incumplimiento de la normativa aplicable. Ello puede, a su vez, contribuir a reducir el costo de las pólizas de seguro.
  • La introducción de un sistema de gestión ambiental en una empresa puede también estar motivada por la voluntad de lograr un sistema productivo y de gestión de los recursos más eficaz al tiempo que más respetuoso del medio. Una auditoría ambiental puede así poner de manifiesto disfunciones en el sistema productivo y de gestión de recursos cuya corrección permite un mejor control y ahorro de materias primas, una reducción en el consumo de energía y un aprovechamiento y minimización de los residuos.
  • Deben asimismo destacarse las razones de publicidad y marketing asociadas a la mejora de la imagen ambiental de la empresa.

Como sistema de gestión ecológica de carácter puramente privado destaca especialmente el constituido por las normas ISO de la serie 14.000, de Sistemas de Gestión Ambiental. El cumplimiento de estas normas es acreditado por entidades certificadoras privadas, como puede ser en nuestro país AENOR.

Otro sistema de autorregulación de las empresas vinculado a objetivos de mejora ambiental es la conocida como Responsabilidad Social Corporativa (RSC), que designa el sistema por el que las empresas asumen voluntariamente un conjunto de obligaciones y compromisos, legales y éticos, dirigidos a minimizar los impactos que su actividad produce en el ámbito social, laboral, medioambiental y de los derechos humanos.

3. Inspección Ambiental

La inspección administrativa se define como la “actividad de la Administración en la que examina la conducta realizada por los administrados para comprobar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones y limitaciones a los que están sometidos y, en su caso, preparar la reacción administrativa frente a las transgresiones detectadas”. Cumple una función de prevención general. Aspectos:

  • Por la forma de su realización, rutinarias (sistemáticas) o no rutinarias (aleatorias u ocasionales, consecuencia de denuncia).
  • Deben estar reguladas por ley.
  • Los deberes del inspeccionado son muy amplios, e incluso hay normas que obligan a permitir el acceso sin previo aviso.
  • Debe respetar el principio de proporcionalidad.
  • Pueden realizar distintos tipos de actividades, según el ámbito de comprobación.
  • Deberá ser desempeñada por funcionarios.

4. Principios que Rigen la Potestad Represiva y sus Modulaciones en el Ámbito Sancionador Administrativo

4.1. Principio de Legalidad y de Non Bis In Idem

DEFINICIÓN: La CE afirma este principio de modo unitario para el derecho penal y sancionador administrativo, y dice que «nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». Este principio incorpora una doble garantía: (i) la primera, de orden material y alcance absoluto, se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación o definición en una norma jurídica de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (principio de tipicidad); (ii) la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de tales sanciones (principio de reserva de ley). «Non bis in idem», es una garantía del ciudadano que consiste en la prohibición de que se le sancione dos veces por unos mismos hechos, realizados por el mismo sujeto.

4.2. Principio de Irretroactividad de las Normas Sancionadoras Desfavorables y de Retroactividad de las Favorables

DEFINICIÓN: De acuerdo con el art. 9.3 de la Constitución, se garantiza «la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (…)». Esto quiere decir que una norma sancionadora administrativa penal no puede ser aplicada a hechos producidos con anterioridad a la aprobación de tal norma. EJEMPLO: si alguien hubiera matado a un oso antes de su catalogación como animal protegido, aunque fuera unas horas antes, no podría sancionársele por tal hecho; si acaso por otros: cazar en un terreno protegido, utilizar artes prohibidas, etc., si hubieran estado así tipificados.

4.3. Principio de Culpabilidad

DEFINICIÓN: Este principio exige la concurrencia de dolo, culpa o negligencia en el autor de la infracción como requisito para imponer la sanción (nulla poena sine culpa), y es una pieza básica del ordenamiento punitivo, cuya aplicación al ámbito de las sanciones administrativas se ha consolidado por obra de la jurisprudencia contencioso-administrativa. DEFINICIÓN 2: Así lo reconoce, con carácter general, la LRJSP: «Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa». Sin embargo, en el ámbito de las sanciones administrativas, con frecuencia se exige únicamente la concurrencia de una culpa o negligencia leve o simple negligencia. EJEMPLO: los copropietarios de un monte que incumplen las normas o planes dirigidos a su conservación.

5. Tipos de Sanciones Ambientales

5.1. La Multa como Sanción Ordinaria de las Infracciones Administrativas

La sanción más extendida es la multa, que consiste en la obligación de pagar una cantidad de dinero. La multa constituye la sanción ordinaria en los ilícitos administrativos ambientales. El desarrollo del ordenamiento jurídico protector del medio ambiente ha llevado parejo un progresivo endurecimiento de las sanciones económicas por infracciones ambientales. Actualmente la Administración protectora del medio ambiente, impulsada por una cada vez mayor concienciación social y por un aparato burocrático que ha ganado mucho en eficacia, está comenzando a sancionar con dureza a las empresas que incurren en ilícitos ambientales.

5.2. Sanciones Rescisorias o de Privación de Derechos

Cuando se trate de actividades financieras infractoras potencialmente peligrosas o generadoras de residuos o vertidos, se aplican las sanciones rescisorias o de privación de derechos, que consisten en la privación o suspensión de derechos del presunto infractor en forma de revocación sancionadora de los títulos que habilitan para realizar la actividad. Con frecuencia en el ámbito de las actividades industriales potencialmente nocivas para el medio ambiente y sometidas por ello a autorización operativa.

La suspensión o clausura del establecimiento o actividad constituye la medida sancionadora más contundente y eficaz, pero se trata de una sanción muy grave y que tiene un alto coste económico y social, por ello sólo cabe la imposición de este tipo de sanciones para los supuestos de infracciones más graves y lesivas del medio ambiente o de reiteraciones en el incumplimiento de la normativa protectora.

5.3. Medidas Accesorias: Publicidad de las Sanciones Impuestas y Privaciones de Derechos

Una previsión que introducen frecuentemente las leyes ambientales como medida accesoria de las sanciones ambientales es la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones graves en los diarios oficiales o medios de comunicación social, castigo que puedes llegar a ser más efectivo que una multa o sanción principal ya que al infractor le preocupara más la pérdida de imagen y, por consiguiente, de clientela, al ser conocida por el público, que la concreta cantidad que debe desembolsar por aquella.

5.4. La Reparación del Daño y la Indemnización de los Perjuicios Causados

Complementaria es la previsión de que el órgano competente para sancionar exija al infractor la reposición de la situación ambiental alterada como consecuencia de la infracción a su estado originario y la indemnización de daños y perjuicios causados. Cuando el daño se haya producido en uno de los recursos naturales a los que se le aplica la Ley de Responsabilidad Medioambiental, la reparación deberá realizarse siguiendo los criterios establecidos en el Anexo II de esta Ley, con los que se persigue:

  • Para los daños a las aguas, hábitat, o especies silvestres: restituir o aproximar los recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados a su estado básico.
  • Para los daños al suelo: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que se eliminen o reduzcan los contaminantes nocivos de forma que el suelo contaminado deje de suponer una amenaza significativa para la salud humana o el medio ambiente.

6. Represión Penal de los Ilícitos Ambientales

6.1. Delitos Relativos a Recursos Naturales y el Medio Ambiente

  1. (art. 325) Penas de prisión, multa e inhabilitación especial para profesión u oficio, al que «…provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, incluido el altar mar…». Prisión agravada si estas conductas «pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales». y aún se agrava más «si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas».
  2. (art. 326) Pena de prisión y multa a determinadas conductas relativas a la recogida, transporte, valorización, eliminación o aprovechamiento de residuos cuando se trate de actividades susceptibles de causar daños ambientales.
  3. (art. 326 bis) Es delito la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales al medio ambiente.

6.2. Delitos Relativos a la Fauna, Flora y Animales Domésticos

  1. Se castiga con pena de prisión y multa a «quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo».
  2. En cuanto a la protección de la flora y fauna y de los animales domésticos. Se sancionan las siguientes conductas:
  • Penas de prisión al «que corte, tale, arranque, recolecte, adquiera, posea o destruya especies protegidas de flora silvestre, o trafique con ellas, sus partes, derivados de las mismas o con sus propágulos, salvo que la conducta a afecte a una cantidad insignificante de ejemplares y no tenga consecuencias relevantes para el estado de conservación de la especie».
  • Pena de prisión o multa al que «introdujera o liberara especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de flora o fauna».
Es delito la caza o pesca de especies silvestres o de comercio o tráfico con ellas o con sus restos que infrinjan las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre y reguladoras de la caza o pesca, que se castigan con penas de prisión o multa y con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar.Es delito quien «maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual» a cualquier animal que conviva con el hombre.

6.3. Aspectos Comunes de los Delitos contra el Medio Ambiente

  1. La agravación de las penas cuando las conductas delictivas afecten a un espacio natural protegido (y, por ende, especialmente valioso desde el punto de vista ambiental, que es lo que motiva el otorgamiento de tal calificación).
  2. La necesidad de que los Jueces o Tribunales ordenen «la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como cualquier otra medida cautelar», lo que constituye una previsión imprescindible en los delitos ecológicos a fin de evitar la producción de daños irreparables al medio ambiente.
  3. El arrepentimiento activo del culpable que «hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado» como circunstancia determinante de la aplicación de la pena inferior en grado, con lo que se privilegia en el sector medioambiental la virtualidad atenuante del arrepentimiento activo, que con carácter general sólo produce la imposición de la pena prevista para el delito en su mitad inferior.

7. Derecho de Acceso a la Información Ambiental

El acceso a la información reconocido por la LAIA posee una doble vertiente:

7.1. Difusión Activa de la Información por parte de las Autoridades Públicas

La LAIA establece las siguientes obligaciones de difusión de la información ambiental de las Administraciones públicas:

a) Elaborar y publicar, como mínimo cada año, un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes son de ámbito nacional y autonómico y, en su caso, local, y han de incluir datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.

b) Adoptar las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información ambiental y su puesta a disposición al público de la forma más amplia y sistemática posible, así como para garantizar que la información ambiental se haga disponible a través de redes públicas de telecomunicaciones. La ley establece una lista de algunos contenidos que debe incluir como mínimo esta información ambiental objeto de difusión.

c) En caso de amenaza inminente para la salud humana o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las autoridades públicas difundirán inmediatamente toda la información necesaria para que el público susceptible de ser afectado pueda adoptar medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza. Únicamente podrá eludirse este deber de información cuando concurran causas de defensa nacional o de seguridad pública.

En las materias cubiertas por la LAlA es obligatorio, por tanto, que se publiquen las iniciativas legislativas o reglamentarias para que el público tenga derecho a expresar sus observaciones u opiniones cuando estén abiertas todas las posibilidades.

7.2. El Acceso a la Información Ambiental Previa Solicitud (Difusión Pasiva)

La LAIA reconoce el derecho «a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede».

Para que este derecho de acceso a la información se haga efectivo, se reconocen a los solicitantes una serie de derechos: a) ser informados y asesorados sobre los derechos que les otorga la ley; b) ser asistidos en su búsqueda de información; c) recibir la información que soliciten en los plazos máximos que se establecen; e) a conocer los motivos por los que, en su caso, no se les facilita la información; f) a conocer el listado de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información solicitada.

Las autoridades públicas adoptan las medidas prácticas para garantizar el ejercicio efectivo del acceso a la información ambiental, tales como: designar las unidades responsables de información ambiental; crear y mantener medios de consulta de la información solicitada; o crear registros o listas de la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o puntos de información.

Cuando el solicitante pida disponer de la información en una forma determinada, la autoridad pública se la suministrará de forma razonable en esta forma y lo justifique adecuadamente. En cuanto a las excepciones al derecho de acceso, la información ambiental solicitada podrá ser denegada cuando afecte a determinados expedientes: – A la necesidad de proteger el carácter confidencial o sensible de determinada información. – A razones procedimentales y dirigidas a evitar peticiones abusivas.

8. Importancia de las ONGs en la Protección Ambiental

El papel de las organizaciones no gubernamentales (ONG) con fines ambientales ha sido decisivo en la toma de conciencia generalizada sobre los problemas del entorno y en la potenciación de los instrumentos jurídicos de control y tutela. Podemos definir las ONG como las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro (asociaciones y fundaciones) cuya finalidad principal radica en la protección del medio ambiente. Su importancia en este ámbito se explica por el hecho de que muchos de los bienes que integran el medio ambiente son públicos, por lo que los individuos no van a estar en posición de actuar para su defensa si se les exige para ello la lesión de un derecho o interés personal. La legitimación activa de las asociaciones ambientales ante la Administración y los Tribunales para defender los intereses ecológicos que constituyen su razón de ser resulta por ello capital para una eficaz protección del medio ambiente. La LAIA ha reconocido, con carácter general, la legitimación de las ONG para actuar ante la Administración y los Tribunales en defensa del medio ambiente.