Tipicidad Subjetiva, Error de Tipo y Circunstancias Modificativas en Derecho Penal

Tipicidad Subjetiva y Formas de Imputación

La tipicidad es la correspondencia entre una conducta y una figura delictiva de la Parte Especial. Dado que existen delitos dolosos e imprudentes, es crucial determinar si la conducta es dolosa o imprudente para aplicar la figura delictiva correcta. Estas son las dos formas de imputación (o tipicidad) subjetiva (arts. 5 y 10 CP).

Error de Tipo

El dolo requiere conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. La ausencia de conocimiento excluye el dolo, lo que se conoce como error de tipo, regulado en el art. 14.1 y .2 CP. Un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal exime de responsabilidad criminal. Si el error es vencible, la infracción se castigará, en su caso, como imprudente (siempre que exista la figura delictiva imprudente, según el art. 12 CP). La imprudencia puede ser grave o leve, según el grado de infracción del deber de cuidado. Si el error recae sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

En el caso concreto, hay un claro error de tipo, ya que el camarero desconoce el contenido de la botella. Al no ser consciente del riesgo para la salud de las víctimas, no hay dolo. Habrá imprudencia si el error era vencible (infracción de un deber de cuidado) y existe la figura delictiva correspondiente. En este caso, hay responsabilidad penal incluso por imprudencia leve (imprudencia grave: art. 152 CP; imprudencia leve: art. 621 CP). Por el contrario, habrá impunidad si el error era invencible (no se ha infringido un deber de cuidado).

Análisis de las Circunstancias Modificativas (Homicidio/Asesinato)

Caso Práctico:

«El acusado, Felipe, mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 12-12-2008, a la pena de 2 años de prisión por un delito de lesiones y por dos delitos de robo en sentencias de 31 de octubre de 2008 y de mayo de 2010, desde el inicio de su matrimonio con Rita Santana en septiembre de 2000, comenzó a maltratarla si bien ésta únicamente lo denunció en una ocasión tras lo cual abandonó el domicilio familiar con su hijo refugiándose en casa de su hermana e iniciando posteriormente los trámites de separación. El día 30 de abril de 2012, sobre las 20:00 h., Felipe se dirigió al domicilio de su ex esposa con la finalidad de recoger a su hijo menor de edad. El acusado descendió de su coche portando escondido entre sus ropas un cuchillo de cocina de 18 centímetros de longitud, dirigiéndose al encuentro de Rita que junto a su hijo lo esperaban en el portal de su vivienda. Tras inclinarse Rita a dar un beso de despedida a su hijo se incorporó y, por sorpresa, el procesado le asestó una puñalada en zona vital, con un cuchillo de 15 cm. de hoja que portaba escondido entre sus ropas, provocando la muerte de Rita. Una vez Felipe Pérez realizó tal acto se dirigió al Juzgado de Guardia donde manifestó que creía haber matado a su mujer. Tras esta declaración Felipe Pérez no prestó declaración alguna durante el procedimiento, negándose incluso a firmar cualquier acta o diligencia judicial y no colaborando en nada más. El acusado Felipe Pérez en el momento de cometer los hechos sufría un brote esquizofrénico que le disminuía gravemente sus capacidades intelectivas y volitivas.»

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permiten una mejor graduación de la pena. Pueden ser:

  • Atenuantes (reducen la pena) y agravantes (aumentan la pena).
  • Genéricas (arts. 21-23 CP) y específicas (recogidas en cada figura delictiva).
  • Comunicables (se aplican a cualquier interviniente con conocimiento) y no comunicables (solo a quienes concurran) (art. 65 CP).

Circunstancias Apreciables en el Caso

  1. Alteración psíquica grave: art. 21.1ª en relación con el art. 20.1ª CP. Es eximente incompleta, no atenuante analógica, por tratarse de afectación grave.
  2. Atenuante de confesión: art. 21.4ª.
  3. Alevosía: específica del homicidio para convertirlo en asesinato (art. 139 CP). Por el principio de inherencia (art. 67 CP), no se aplica la agravante genérica del art. 22.1ª CP (ne bis in idem).
  4. Mixta de parentesco: art. 23 CP. Actúa como agravante en este caso.

No hay reincidencia, ya que el sujeto no ha sido condenado ejecutoriamente por un delito del mismo Título del Código Penal.