Marco Jurídico de la Información y la Comunicación en España
Diferencias entre Responsabilidad Civil, Penal y Administrativa
La responsabilidad penal, civil y administrativa se diferencian por su fundamento, finalidad, órgano competente y consecuencias. La responsabilidad penal deriva de delitos tipificados en el Código Penal, tiene una finalidad sancionadora (prisión, multa), exige tipicidad, dolo o imprudencia, y se resuelve ante el juez penal.
La responsabilidad civil persigue la reparación del daño mediante indemnización; puede tener origen contractual, extracontractual o derivar de un delito (ex delicto), y se tramita en la vía civil, salvo acumulación al proceso penal.
La responsabilidad administrativa se basa en infracciones del ordenamiento jurídico no penal (ej., tráfico, consumo, medio ambiente), con sanciones como multas o clausuras impuestas por la Administración. Rige el principio de legalidad (art. 25.1 CE), pero con garantías procedimentales menos estrictas que en la vía penal.
Derechos y Garantías del Artículo 20 CE
El artículo 20 CE reconoce derechos fundamentales vinculados a la libertad de expresión y comunicación: a) libertad de expresar y difundir ideas; b) libertad de creación; c) libertad de cátedra; d) derecho a comunicar y recibir información veraz.
Incluye el secreto profesional y la cláusula de conciencia. De este artículo derivan principios clave como: el principio de veracidad, la prohibición de censura previa (salvo en cine), la libre elección de medio, la ausencia de autorización previa y el pluralismo informativo.
Estos derechos tienen garantías reforzadas: se regulan por ley orgánica (art. 81 CE), permiten el recurso de amparo (art. 53.2 CE) y vinculan a los poderes públicos (art. 53.1 CE). Sus límites son: el respeto al honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de menores.
Veracidad Informativa
La veracidad informativa (art. 20.1.d CE) exige que la información sobre hechos sea veraz, lo cual no es aplicable a las opiniones. El Tribunal Constitucional (TC) (STC 6/1988, 171/1990) entiende la veracidad como diligencia razonable, no como certeza absoluta. Busca equilibrar este derecho con el honor (art. 18 CE).
Si existe profesionalidad en la obtención de la información, no hay infracción aunque los hechos sean inexactos. Por ejemplo: un periodista que utiliza fuentes oficiales no incurre en delito si luego se demuestra la falsedad de la información. Sin una verificación adecuada o sin dar la versión del afectado, puede haber responsabilidad civil o penal.
Relevancia Pública de la Información
La relevancia pública de la información (art. 20.1.d CE) legitima injerencias en los derechos del art. 18 CE cuando los hechos afectan al interés general. El Tribunal Constitucional (TC) (STC 172/1990, 134/1999) exige una conexión objetiva con la vida democrática.
Los temas que suelen considerarse de relevancia pública incluyen: gestión pública, salud, medio ambiente, delincuencia e instituciones. Los sujetos pueden ser: cargos públicos o particulares implicados en asuntos de interés colectivo. Los factores a considerar son: la naturaleza del hecho, el interés público, la proyección del sujeto y la proporcionalidad.
Delitos de Odio (Art. 510.1 CP)
El artículo 510.1 del Código Penal (CP) sanciona con prisión (de 1 a 4 años) y multa (de 6 a 12 meses) a quien, por motivos discriminatorios: a) incite públicamente al odio, la hostilidad o la violencia contra grupos; b) difunda materiales idóneos para ello. Esta normativa protege la convivencia y los derechos de colectivos vulnerables, conforme a estándares internacionales, sin afectar la libertad de expresión legítima.
Ofensas Públicas a Sentimientos Religiosos (Art. 525 CP)
El artículo 525 del Código Penal (CP) sanciona con multa (de 8 a 12 meses) el escarnio público de dogmas, creencias o la profanación de objetos de culto, realizado con ánimo de ofender. Esta disposición protege la libertad religiosa colectiva. Solo se considera delito si existe una intención deliberada y publicidad. Debe respetarse el principio de proporcionalidad y la libertad de expresión.
Censura, Secuestro y Otros Supuestos
La censura (art. 20.2 CE) se define como el control previo estatal de contenidos y está expresamente prohibida. El secuestro (art. 20.5 CE) es una medida posterior a la publicación y requiere una resolución judicial.
No se consideran censura ni secuestro: la responsabilidad civil o penal, los controles administrativos (ej., franjas horarias), o la moderación privada sin intervención estatal. Solo el control previo ejercido por una autoridad pública constituye censura.
Protección del Honor del Particular
Ante una lesión del honor, existen diversas vías de protección:
- Vía civil (Ley Orgánica 1/1982): permite solicitar el cese de la intromisión, indemnización por daños y perjuicios, reparación del daño moral y publicación de la sentencia.
- Vía penal: mediante querella por injurias o calumnias (arts. 205 y 208 CP).
- Rectificación en medios de comunicación (Ley Orgánica 2/1984).
- Recurso contencioso-administrativo si el autor de la lesión es una autoridad pública.
- Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC) si la cuestión tiene trascendencia constitucional.
Es importante destacar que estas vías son complementarias.
Intromisiones Ilegítimas (Art. 7 LO 1/1982)
El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 enumera las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales, incluyendo:
- Honor: imputaciones que lesionen gravemente la dignidad de una persona.
- Intimidad personal y familiar: divulgación de datos privados (salud, vida sexual), acceso no autorizado a domicilio o conversaciones.
- Propia imagen: captación o difusión no consentida, salvo que exista un claro interés público.
Es importante señalar que este listado es abierto, lo que permite valorar otros casos graves no previstos expresamente.
Consentimiento como Causa de Justificación (LO 1/1982)
El consentimiento válido (art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982) es una causa de justificación que excluye la ilicitud de una intromisión. Para ser válido, debe ser libre, informado, específico y otorgado por una persona capaz. Es revocable en cualquier momento, pero su revocación no tiene efecto retroactivo.
En el caso de menores o personas incapacitadas, el consentimiento debe ser otorgado por sus representantes legales. El consentimiento tácito solo es válido si es inequívoco. Además, debe detallar claramente el fin y el alcance de la autorización; cualquier ampliación abusiva de este consentimiento será considerada nula.