Diccionario de Conceptos Clave: Derecho Laboral y Normativa Europea

Glosario Esencial de Términos Laborales y de la Unión Europea

I. Términos de Empleo y Seguridad Social

PERÍODOS DE SEGURO: Los períodos de cotización o de actividad por cuenta ajena o propia que el trabajador acredita para causar derecho a una prestación.

ESTADO MIEMBRO COMPETENTE: El Estado en el que se encuentra la institución competente.

INSTITUCIÓN COMPETENTE: La institución a la cual el interesado está afiliado en el momento de la solicitud de las prestaciones y de la cual tiene derecho a obtener prestaciones.

TRABAJADOR FRONTERIZO: Toda persona que realice una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro y resida en otro Estado miembro al que regrese normalmente a diario o al menos una vez por semana.

ACTIVIDAD POR CUENTA PROPIA: Toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de la Seguridad Social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación.

ACTIVIDAD POR CUENTA AJENA: Toda actividad o situación asimilada considerada como tal a efectos de la legislación de la Seguridad Social del Estado miembro en el que se ejerza dicha actividad o se produzca dicha situación.

RESIDENCIA: El lugar en que una persona reside habitualmente.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA (DE RESULTADO): En el ámbito de las responsabilidades empresariales en materia de seguridad y salud laboral, se refiere a que la responsabilidad surge en todo caso en que se produzca un daño para el trabajador, con independencia de las medidas preventivas adoptadas por el empresario.

RESPONSABILIDAD DE MEDIOS: En el ámbito de las responsabilidades empresariales en materia de seguridad y salud laboral, se refiere a que la responsabilidad empresarial no surgirá cuando el empresario haya adoptado todas las medidas de protección posibles.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: Son los elementos a los que, según el artículo 2.2 de la Directiva 91/533/CEE, hay que referir, por lo menos, la obligación general de información que tiene el empresario respecto a los trabajadores por cuenta ajena, y que deben estar a disposición del trabajador en el documento correspondiente.

TRABAJADOR A TIEMPO PARCIAL: A efectos de la Directiva 97/81/CE, es aquel trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un “trabajador a tiempo completo comparable”.

TRABAJADOR A TIEMPO COMPLETO COMPARABLE: A efectos de la Directiva 97/81/CE, es el trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo idéntico o similar, teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antigüedad y las cualificaciones o competencias. Si no existiera ningún trabajador a tiempo completo comparable en el mismo establecimiento, la comparación se efectúa haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

TRABAJADOR CON CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA: A efectos de la Directiva 99/70/CE, es el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.

TRABAJADOR CON CONTRATO DE DURACIÓN INDEFINIDA COMPARABLE: A efectos de la Directiva 99/70/CE, es un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. Si no existiera ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.

EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL: A efectos de la Directiva 2008/104/CE, es toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas.

EMPRESA USUARIA: A efectos de la Directiva 2008/104/CE, es toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal.

TRANSMISIÓN DE EMPRESA: Aunque interpretado ampliamente por el Tribunal de Justicia, la Directiva 2001/23/CE refiere este concepto al traspaso de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

DESPIDOS COLECTIVOS: Son los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea el indicado en el artículo 1 de la Directiva 1998/59/CE.

EMPRESARIO EN ESTADO DE INSOLVENCIA: Según la Directiva 2008/94/CE, un empresario será considerado insolvente cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones:

  • a) Haya decidido la apertura del procedimiento, o
  • b) haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

II. Permisos y Conciliación Laboral

PERMISO PARENTAL: La Directiva 2010/18/UE, de 8 de marzo, ha procedido a dar efecto jurídico al Acuerdo marco revisado sobre permiso parental, que reconoce este derecho individual a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo del nacimiento o adopción de un hijo, para poder cuidarlo hasta una edad determinada, que puede ser de hasta ocho años, y que deberán definir los Estados miembros o los interlocutores sociales. El permiso tendrá una duración mínima de cuatro meses y, a fin de promover la igualdad de oportunidades y el trato entre hombres y mujeres, debe, en principio, concederse con carácter intransferible. Para fomentar un uso más igualitario del permiso por ambos progenitores, al menos uno de los cuatro meses será intransferible.

PERMISO POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR: El Acuerdo sobre permiso parental exige que los Estados miembros o los interlocutores sociales adopten las medidas necesarias para autorizar a los trabajadores a ausentarse del trabajo, conforme a la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, por motivos vinculados a asuntos familiares urgentes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador.

PERMISO DE MATERNIDAD: Según la Directiva 92/85/CEE, resulta obligatorio reconocer un permiso de, como mínimo, catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales. El permiso de maternidad mencionado deberá incluir un permiso de maternidad obligatorio de, como mínimo, dos semanas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.

GARANTÍA DE NO LESIVIDAD: Es el derecho de los trabajadores en permiso de maternidad, paternidad y/o adopción a reintegrarse, una vez finalizado el período correspondiente, a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos y condiciones que no le resulten menos favorables; y el derecho a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho durante su ausencia.

III. Clasificación por Edad en el Ámbito Laboral

JOVEN: A los efectos de la Directiva 94/33/CE, se entenderá por joven toda persona menor de 18 años que tenga una relación o un contrato de trabajo definido o regulado por la legislación vigente de un Estado miembro.

NIÑO: A los efectos de la Directiva 94/33/CE, es todo joven menor de 15 años o que aún esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional.

ADOLESCENTE: A los efectos de la Directiva 94/33/CE, es todo joven de 15 años como mínimo, pero menor de 18 años, que ya no esté sujeto a la escolaridad obligatoria a tiempo completo impuesta por la legislación nacional.

IV. Igualdad y No Discriminación

ACOSO: Según las Directivas antidiscriminatorias, es la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con alguna de las causas de discriminación con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

ACOSO SEXUAL: Según la Directiva 2006/54, es la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

DISCRIMINACIÓN DIRECTA: Según las Directivas antidiscriminatorias, es la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de alguna de las causas de discriminación prohibidas de manera menos favorable que otra en situación comparable.

DISCRIMINACIÓN INDIRECTA: Según las Directivas antidiscriminatorias, es la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasionan una desventaja particular con respecto a personas por razón de alguna de las causas de discriminación prohibidas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.

REQUISITO PROFESIONAL ESENCIAL Y DETERMINANTE: Según las Directivas antidiscriminatorias, es posible que se excluya a un colectivo protegido cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando su objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

CLÁUSULA DE APERTURA: Es la cláusula conforme a la cual las mujeres no gozan de preferencia en la contratación o promoción si concurren en la persona de un candidato masculino motivos que inclinen la balanza a su favor. La jurisprudencia comunitaria la exige como requisito de validez de las cuotas a la contratación o promoción.

AJUSTES RAZONABLES: Según la Directiva 2000/78, son las medidas adecuadas, en función de las necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar profesionalmente, o para que se les ofrezca formación.

CARGA DE LA PRUEBA: Es una de las obligaciones comunes a las tres Directivas, relativa a la adopción, con la excepción de los procedimientos penales, de las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta.

TRANSVERSALIDAD: Principio en virtud del cual los Estados miembros quedan obligados a tener en cuenta de manera activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos contemplados en la Directiva 2006/54.

V. Conceptos Económicos y Sociales de la UE

AYUDA DE ESTADO: Sin que exista una definición legal de Ayudas de Estado, estas podrían definirse como cualquier ventaja selectiva injustificada ofrecida por los Estados a los operadores económicos establecidos en su territorio que puedan llegar a falsear la competencia.

DUMPING SOCIAL: El dumping social consiste en el aprovechamiento de las peores condiciones laborales existentes en un Estado por parte de las empresas establecidas en él, para ofrecer sus servicios a precios comparativamente más bajos que aquellos que exigen las empresas establecidas en otro Estado, aprovechando los menores costes sociales que deben soportar.

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO: Ámbito geográfico creado en virtud de un acuerdo entre la entonces Comunidad Europea y la Asociación de Países de Libre Comercio (EFTA) con objeto de facilitar los intercambios de bienes y servicios entre la Unión Europea y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio.

ESTADO DE ACOGIDA: En el ámbito de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios, el Estado de acogida es aquel al que un trabajador o empresa establecido en otro Estado miembro se desplaza para desarrollar una actividad económica.

FLEXIGURIDAD O FLEXISEGURIDAD: Vocablo introducido desde el ámbito comunitario en el ámbito de la política sociolaboral, así como en el propio ordenamiento jurídico (así, en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), y que expresa el deseo de combinar medidas de flexibilidad en la gestión de la mano de obra con políticas destinadas a proteger a la población en edad de trabajar en el mercado de trabajo.

MÉTODO ABIERTO DE COORDINACIÓN: El método abierto de coordinación constituye el mecanismo por el que se lleva a cabo la política de empleo de la Unión y que consiste en lograr una aproximación, por la vía de hecho, de las distintas políticas de empleo nacionales, definiendo objetivos comunes a alcanzar y fijando indicadores sobre la consecución de los mismos.

PACTOS COLUSORIOS: Con este nombre se identifica a aquellos acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre las mismas, que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (art. 101 TFUE).

PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS: Los Programas Nacionales de Reformas son un instrumento del método abierto de coordinación por el que se desarrolla la política de empleo de la Unión. A través de estos Programas, los Estados miembros dan cuenta anualmente de sus avances en la consecución de los objetivos marcados por las Directrices, así como en las Recomendaciones efectuadas por el Consejo a los mismos.

VI. Fundamentos del Derecho de la Unión Europea

ACERVO COMUNITARIO: El acervo comunitario comprende la base común de derechos y obligaciones que vincula al conjunto de los Estados miembros de la Unión Europea. Engloba, entre otros aspectos, el contenido, los principios y los objetivos políticos de los Tratados; la legislación adoptada en aplicación de los Tratados y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; las declaraciones y resoluciones adoptadas en el marco de la Unión; y los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad y los celebrados por los Estados miembros entre sí en el ámbito de las actividades de la Unión.

APLICABILIDAD DIRECTA O EFECTO DIRECTO: El principio de efecto directo (o de aplicabilidad directa) permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante una jurisdicción nacional o europea. Este principio únicamente afecta a determinados actos europeos.

CUESTIÓN PREJUDICIAL: Es un mecanismo por el que se permite a un órgano jurisdiccional nacional consultar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación o validez del Derecho europeo. No se debe confundir con la prejudicialidad a que se refiere el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción Social (competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones conexas –salvo las penales y concursales– en un juicio laboral).

DÉFICIT DEMOCRÁTICO: El déficit democrático es un concepto que, principalmente, recoge la idea de que la Unión Europea y sus organismos sufren una falta de legitimidad democrática y que resultan inaccesibles al ciudadano debido a la complejidad de su funcionamiento.

DERECHO ORIGINARIO O PRIMARIO: El Derecho primario, también llamado fuente primaria o Derecho originario, es el Derecho supremo de la Unión Europea (UE). Está situado en la cumbre de la pirámide del ordenamiento jurídico europeo. Incluye esencialmente los Tratados constitutivos de la Unión Europea.

DERECHO DERIVADO: Las fuentes derivadas están constituidas por elementos del Derecho basado en los Tratados. Es decir, el derecho derivado es el que adoptan los órganos legislativos de la Unión Europea en virtud de las competencias atribuidas por los Tratados a los mismos.

ESTRATEGIA DE LOS CÍRCULOS CONCÉNTRICOS (GEOMETRÍA VARIABLE): El concepto de círculos concéntricos designa una arquitectura de Europa compuesta de subconjuntos de Estados que alcanzan distintos niveles de integración. Europa «de geometría variable» designa la idea de un método de integración diferenciada que reconoce la existencia de diferencias irremediables en la estructura de integración, permitiendo una separación permanente entre un grupo de Estados miembros y unidades de integración menos desarrolladas.

OPTING OUT: El concepto de opting out corresponde a una exención concedida a un país que no desea sumarse a los demás Estados miembros en un ámbito particular de la cooperación comunitaria con el fin de impedir un bloqueo general.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA: Con arreglo al principio de primacía, el Derecho europeo tiene un valor superior a los Derechos nacionales de los Estados miembros. El principio de primacía es válido para todos los actos europeos de aplicación obligatoria. Por lo tanto, los Estados miembros no pueden aplicar una norma nacional contraria al Derecho europeo.

SOFT LAW: Esta expresión hace referencia a disposiciones normativas que carecen de un carácter vinculante reconocido por el ordenamiento jurídico.