Marco Legal del Empleo Público: Retribuciones, Derechos y Régimen Disciplinario
Regulación de las Retribuciones, Derechos y Régimen Disciplinario de los Empleados Públicos
1. Retribuciones de los Empleados Públicos
Las retribuciones básicas son aquellas que remuneran al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional (en el supuesto de que este no tenga Subgrupo), y por su antigüedad en el mismo. Dentro de estas se comprenden los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
Las retribuciones complementarias son las que remuneran las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Estas pueden incluir:
- La progresión alcanzada.
- La dificultad técnica para el desempeño del puesto de trabajo.
- El grado de interés.
- Los servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada de trabajo.
2. Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública (Art. 36)
Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere esta Ley, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y el personal a su servicio.
3. Derechos Individuales Ejercidos Colectivamente (Art. 15)
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
- A la libertad sindical.
- A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
- Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
- Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
- Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
4. Procedimiento de Huelga (Art. 7 RDL 17/1977)
4.1. Sujetos Legitimados para Declarar la Huelga
Aunque el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE) reconozca el derecho de huelga a «los trabajadores» y, por tanto, su titularidad individual, la declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige en todo caso la adopción de un acuerdo expreso en tal sentido (Art. 3 RDL 17/1977).
4.2. Preaviso
La declaración de huelga es un acto dotado de eficacia jurídica y, como tal, el Real Decreto-Ley (RDL) exige formalidades:
- Obligación de escritura del acta correspondiente.
- Preaviso de 5 días naturales de antelación a la fecha de inicio del paro laboral, o de diez días cuando afecte a empresas encargadas de servicios públicos.
4.3. Comité de Huelga
Es un órgano compuesto por trabajadores en huelga o por representaciones sindicales.
Las funciones del Comité de Huelga incluyen, entre otras, «participar en cuantas actuaciones sindicales, judiciales o administrativas se realicen para la solución del conflicto».
5. Órganos de Representación de los Funcionarios (Arts. 39, 40 y 42)
Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal.
5.1. Delegados de Personal
Ejercerán la representación en las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50.
- Hasta 30 funcionarios: se elegirá un Delegado.
- De 31 a 49 funcionarios: se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente.
5.2. Juntas de Personal
Se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. Cada una se compone de un número de representantes en función del número de funcionarios de la unidad electoral.
Elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento que no contravendrá lo dispuesto en el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y la legislación de desarrollo.
5.3. Duración de la Representación (Art. 42)
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos.
6. Procedimiento para la Imposición de Sanciones Disciplinarias y Medidas Provisionales
No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar, mediante resolución motivada, medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.