Concurrencia de Convenios Colectivos y Comités de Empresa Europeos: Claves y Regulación

Concurrencia de Convenios Colectivos

El ordenamiento jurídico establece el principio de “autonomía de la voluntad de las partes colectivas y de libertad de elección de estas respecto de los ámbitos o unidades de negociación” y no establece un principio de jerarquía entre Convenios. Esto plantea la cuestión de determinar cuál es el Convenio que se aplica en cada caso, por eso el Estatuto de los Trabajadores (E.T.) establece las reglas de la concurrencia entre Convenios.

Por concurrencia se entiende cuando en un mismo conjunto de relaciones de trabajo se produce la coincidencia de los ámbitos de aplicación de distintos Convenios. Para que exista concurrencia se requiere la coincidencia de los respectivos ámbitos de vigencia temporal, territorial, funcional y personal de distintos Convenios.

En este sentido, el art. 84 regula exclusivamente los supuestos de concurrencia de Convenios con ámbitos territoriales y funcionales distintos.

Para los Convenios del mismo ámbito, aunque con una vigencia distinta, la regla que se aplica es que el Convenio Colectivo posterior deroga al anterior.

La concurrencia, para que se dé, exige que las relaciones sean excluyentes.

Estas reglas tienen previsiones que las excepcionan en el E.T. Para el resto de los casos, la regla que resuelve el conflicto es la prevista en el E.T. que establece el “principio de norma más favorable”.

La regla del art. 84 facilita la creación de unidades de negociación nuevas inferiores y descentralizadas, dando prioridad a la negociación de empresa. Este art. 84 se estructura del siguiente modo:

  • Regla general: un Convenio, durante su vigencia, no puede ser afectado por otro Convenio Colectivo de ámbito distinto. Por consiguiente, esta regla general supone la prioridad en la aplicación del Convenio que se negoció en primer lugar.
  • Excepciones:
  1. La regla general será de aplicación a través de Convenios “marco o interprofesionales”.
  2. Las condiciones establecidas en un Convenio de empresa tendrán prioridad aplicativa respecto de los Convenios a nivel estatal, autonómico o de ámbito inferior. Esta prioridad solo se puede dar respecto de las materias de salario, horario, medidas de conciliación…
  3. Se permite que los Convenios de Comunidad Autónoma puedan afectar a los Convenios de ámbito superior, siempre que el Convenio sea negociado por las partes que se establecen (modalidades contractuales, normas de seguridad y salud…).
  4. Cabe excepcionar la aplicación de un Convenio para una empresa cuando concurran determinadas circunstancias, negociándose nuevas condiciones en esa empresa a través de un acuerdo Colectivo de empresa.
  5. Distintos supuestos que el E.T. establece creando reglas de preferencia de los Convenios Colectivos de sector estatales respecto de cualquier otro.


Comité de Empresa Europeo (CEE)

Este Comité (CEE) es un órgano de información y consulta de los trabajadores a nivel supranacional. Se establecen los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas de dimensión comunitaria.

Empresa de dimensión comunitaria es aquella que:

  • Tiene 1.000 trabajadores o más en los Estados miembros de la U.E. (Unión Europea) y también en los que han firmado un acuerdo económico con la UE.
  • Y emplea al menos en 2 Estados 150 trabajadores o más en cada uno.

Es necesario que se den ambos requisitos a la vez.

Un grupo de empresas de dimensión comunitaria es aquel que:

  1. Cuenta con al menos 1.000 trabajadores en el conjunto de los Estados miembros.
  2. Comprende al menos 2 empresas diferentes del grupo en Estados miembros diferentes.
  3. Al menos una empresa del grupo diferente emplea a otros 150 trabajadores o más en otro Estado miembro.

Para estas empresas de dimensión comunitaria se obliga a crear un Comité de Empresa Europeo o un procedimiento alternativo de información y consulta. En este sentido, la ley diferencia 2 situaciones:

  • Para empresas y grupos de empresas cuya dirección está en España, en cuyo caso incumbe a esta dirección central impulsar el acuerdo para constituir el Comité de Empresa Europeo. El procedimiento de negociación se iniciará eligiendo una Comisión negociadora en la que estén presentes representantes de todos los trabajadores. El acuerdo creará el Comité y le asignará sus competencias, y los miembros que lo componen, debiendo estar presentes representantes de todos los Países.
  • Cuando haya centros de trabajo y empresas situados en España pero la dirección central radica en un Estado miembro distinto, se prevé que los acuerdos alcanzados en otros Estados obligan también a los centros de trabajo españoles y se establece cómo se nombran a los representantes de los trabajadores españoles y la forma de calcular el nº de trabajadores.