El Trabajador: Definición, Características y Exclusiones Laborales
El Trabajador: Definición y Marco Legal
El artículo 35 de la Constitución Española remite a una ley orgánica la creación del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Constitución, en su artículo 35, establece:
Artículo 35 CE:
- Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
- La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Ni la Constitución Española ni el Estatuto de los Trabajadores definen explícitamente qué es el trabajo o quién es el trabajador. En su lugar, delimitan la relación individual de trabajo.
Es importante destacar que no toda prestación de servicios es objeto de regulación por el Derecho del Trabajo. Las normas laborales no se aplican a todo tipo de trabajo.
Trabajo por Cuenta Propia vs. Trabajo por Cuenta Ajena
La disposición final primera del ET establece que “El trabajo por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente”. Esto significa que las personas que trabajan para sí mismas, por cuenta propia, están fuera del ámbito del Derecho del Trabajo.
El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores clarifica esta distinción y establece a qué relaciones se aplica el derecho laboral, distinguiendo:
- Las notas características del trabajo al que se aplica el derecho laboral.
- Los trabajos a los que no se aplica el derecho laboral, mediante la técnica de exclusión.
Artículo 1.1. ET:
La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
El artículo 1 del ET define cinco notas características esenciales para que un trabajo sea considerado laboral:
Notas de Laboralidad
- Personal: La obligación de trabajar es personalísima. No se puede sustituir a la persona que presta el servicio (no cabe novación del trabajador). El trabajador debe ser una persona física, no jurídica. Esta íntima relación entre la persona física y el trabajo justifica la intervención del Estado para tutelar al trabajador.
- Voluntariedad: La voluntariedad se refiere al consentimiento en el contrato de trabajo. Según el artículo 1261 del Código Civil, los requisitos de un contrato son el consentimiento, el objeto y la causa. El trabajo objeto del Derecho del Trabajo descarta las formas de trabajo forzosas o coactivas, como la esclavitud o la servidumbre, principios ampliamente consagrados en la CE (arts. 10, 17.1, 25.2, 35.2 CE).
- Dependencia: El trabajador está sometido a la organización y dirección del empresario, quien además ostenta el poder sancionador. La dependencia es la nota central para determinar la laboralidad, y existen diferentes grados de la misma. El artículo 1.1 ET incluye la dependencia al exigir que la prestación de servicios se desarrolle “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”. La dependencia es un componente sustancial del contenido laboral, considerado el “carácter vertebral” y más decisivo de la relación laboral.
- Ajenidad: Trabajar para otro, lo que implica atribuir a un tercero los beneficios del trabajo. El trabajador recibe una compensación económica y se limita a cumplir la prestación del servicio. La ajenidad puede manifestarse de diversas formas:
- Ajenidad en los riesgos: El empresario asume el riesgo de la actividad empresarial. Solo a él se le pueden imputar las posibles pérdidas. El trabajador solo arriesga el valor económico de su trabajo. El artículo 1 del Código de Comercio establece que “el empresario actúa en nombre propio para asumir el riesgo y ventura”. Para que se considere trabajo por cuenta ajena, deben darse tres características: el coste del trabajo es por cuenta del empresario, el resultado del trabajo le corresponde al empresario, y el resultado económico pertenece al empresario.
- Ajenidad en los frutos: Los frutos o resultados del trabajo pertenecen desde el primer momento al empresario. El trabajador por cuenta ajena no se apropia del fruto de su trabajo; este pasa directa e inmediatamente al patrimonio empresarial. El beneficio económico directo corresponde al empresario, quien compensa al trabajador con el salario.
- Ajenidad en el mercado: Se refiere a quién ofrece los servicios en el mercado. Se trabaja por cuenta ajena cuando es otro (el empresario) quien coloca los bienes y servicios en el mercado, actuando como intermediario y beneficiándose directamente del trabajo ajeno.
- Retribución: La actividad debe ser retribuida. La retribución del trabajo asalariado se denomina “salario”. La retribución fija y periódica es un indicio de trabajo asalariado, mientras que la retribución por acto o servicio es indicio de trabajo no dependiente.
Relaciones Excluidas del Ámbito Laboral
Los tribunales suelen considerar ciertos indicios para determinar si una relación es laboral:
- Trabajar exclusiva o preferentemente para una empresa.
- Tener la empresa como lugar de trabajo.
- Estar sujeto a un horario o jornada laboral.
- No tener poderes de empresario.
- Recibir órdenes del empresario.
- Cobrar una remuneración fija y periódica.
- Estar afiliado a la Seguridad Social en concepto distinto de trabajador autónomo.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT), en una recomendación de 2006, establece criterios adicionales para determinar un contrato de trabajo:
- El trabajo se realiza según instrucciones y bajo el control de otra persona.
- Integración del trabajador en la organización de la empresa.
- El trabajo se realiza principalmente en beneficio de otra persona.
- El trabajo se ejecuta personalmente por el trabajador dentro de un lugar determinado con un horario determinado y con cierta duración y continuidad.
- Las herramientas, materiales y máquinas son suministradas al trabajador.
- Pago periódico de la remuneración del trabajador.
- La remuneración es la fuente principal de ingresos del trabajador.
- Reconocimiento de derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.
- Ausencia de riesgos financieros para el trabajador.
Si una relación no cumple con estos indicios, se aplicará el derecho mercantil en lugar del derecho laboral.
El ET excluye expresamente ciertas relaciones para clarificar la definición del artículo 1.1 ET y evitar equívocos:
Exclusiones Constitutivas
Son relaciones a las que no se aplican los derechos laborales porque no cumplen los requisitos o, aun cumpliéndolos, tienen su propio régimen jurídico. Un ejemplo son los funcionarios públicos, que se rigen por su propio estatuto (Estatuto de la Función Pública).
Exclusiones Declarativas
No cumplen con las notas características básicas del contrato de trabajo:
- Prestaciones personales obligatorias: Trabajos impuestos o forzados, como los trabajos en beneficio de la comunidad, trabajos de colaboración social u obras de competencia municipal, que no cumplen con la norma de voluntariedad.
- Consejeros y Administradores de Sociedades: La actividad que se limita al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas, siempre que su actividad solo comporte los cometidos inherentes al cargo (art. 1.3 c) ET). Falta la dependencia.
- Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad: No existe un acuerdo de intercambio de trabajo por retribución, sino un título gratuito. Falta el “animus laborandi” y el “animus obligandi”.
- Trabajos familiares: Se excluyen los trabajos prestados para familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, si además se convive con dicho familiar. No hay ajenidad. Sin embargo, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo permite que los autónomos contraten a sus hijos menores de 30 años como asalariados.
- Intermediación mercantil con asunción de riesgo: Se excluye la actividad de quienes intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de empresarios, si responden personalmente del buen fin de la operación y asumen el riesgo y ventura de la misma (art. 1.3 f) ET). Falta la ajenidad.
- Transportistas con vehículos comerciales de servicio público: Se excluye a los transportistas autorizados con vehículo propio que realicen su actividad con vehículo comercial de servicio público de su propiedad o sobre el que tengan poder directo de disposición (art. 1.3 g) ET). La clave es la titularidad de los medios de producción y la intervención en el mercado por cuenta propia.
Se consideran también excluidos los becarios y las prácticas formativas cuando no cumplen las notas de laboralidad, siendo su finalidad el aprendizaje y no la incorporación de resultados al patrimonio empresarial.
Relaciones Laborales de Carácter Especial
Son aquellas relaciones que, aun cumpliendo las notas de laboralidad, presentan particularidades que justifican un régimen jurídico propio. El artículo 2 del ET enumera varias:
- Personal de alta dirección: Regulado por el Real Decreto 1382/1985. Implica poderes inherentes a la titularidad de la empresa, limitados por las instrucciones del empresario.
- Servicio del hogar familiar: Regulado por el RD 1620/2011. Se refiere a tareas domésticas en el hogar familiar. La especialidad radica en el lugar de trabajo (el hogar) y la especial confianza.
- Penados en instituciones penitenciarias: El trabajo productivo realizado en talleres organizados por la institución penitenciaria.
- Deportistas profesionales: Regulado por el RD 1006/1985. Implica una prestación retribuida, voluntaria y por cuenta ajena en el ámbito de un club o entidad deportiva.
- Personas que intervienen en operaciones mercantiles: Sin asumir el riesgo y ventura de aquellas. Si se asume el riesgo, se es empresario.
- Artistas en espectáculos públicos: Regulados por el RD 1435/1985. Incluye espectáculos ante el público o grabados para difusión.
- Discapacitados en centros especiales de empleo: Regulados por el RD 1368/1985. Para personas con una reducción de capacidad productiva igual o superior al 33%.
- Estibadores portuarios: Regulados por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se refiere a los trabajadores de las SA de Gestión e Estibadores Portuarios (SAGEP).
- Titulados sanitarios residentes: Regulados por el RD 1146/2006. Actividad de formación y práctica para obtener una especialidad sanitaria.
- Abogados en despachos jurídicos: Regulados por el RD 1331/2006. Abogados que prestan servicios bajo la dirección y organización de un despacho, manteniendo su independencia profesional.
El Trabajo Autónomo
A diferencia del trabajo por cuenta ajena, el trabajador autónomo se relaciona directamente con el cliente a través de contratos civiles o mercantiles.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), regula de forma sistemática y unitaria el trabajo autónomo.
Ámbito de Aplicación de la LETA
Se aplica a personas físicas que realizan de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, una actividad económica o profesional a título lucrativo.
Se incluyen también:
- Trabajos familiares que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena (familiares colaboradores).
- Socios industriales de sociedades regulares colectivas y comanditarias.
- Comuneros de comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares (salvo administración de bienes comunes).
- Administradores o consejeros con control efectivo de la sociedad, o quienes presten otros servicios a sociedades mercantiles capitalistas a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo.
- Trabajadores Autónomos Económicamente Dependientes (TRADE).
Exclusiones de la LETA
Se excluyen:
- Las relaciones de trabajo por cuenta ajena (art. 1.1 ET).
- La actividad que se limite al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración (art. 1.3 c) ET).
- Las relaciones laborales de carácter especial (art. 2 ET).
El trabajo autónomo está fuera del Derecho Laboral, rigiéndose por:
- LETA.
- Contratos civiles o mercantiles.
- Usos y costumbres.
- Para el TRADE: Acuerdos de interés laboral.
El TRADE es un trabajador autónomo que realiza su trabajo predominantemente para un cliente, del que percibe al menos el 75% de sus ingresos.
Las notas definitorias del autónomo son:
- Ausencia de ajenidad: Actividad económica o profesional por cuenta propia.
- Ausencia de dependencia: Actividad realizada fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero.
- Ánimo de lucro: Actividad con contenido económico y finalidad de lucro.