Modelo cláusula de sumisión expresa

B) PROBLEMAS DE DELIMITACIÓN


(+ Primacía del DIPr comunitario originario (TUE y TFUE) y derivado (Reglamentos y directivas);+ Primacía y efecto directo de libertades fundamentales y principios generales del Derecho comunitario; e + Importancia de la armonización comunitaria del Derecho privado de los EEMM mediante Directivas y de la determinación de su ámbito espacial de aplicación en relación con terceros Estados). La delimitación hace referencia a la confluencia de Convenios y Dcho. Estatal, de Convenios y Convenios, o de Convenios y Dcho. Comunitario o institucional.

A) DIP convencional y Dcho. Autónomo

La cuestión que se plantea es el lugar que ocupa el tratado en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución y sus relaciones. El Convenio va a tener una aplicación preferente sobre la norma autónoma. Sólo cuando el Convenio no sea aplicable podrá regir la norma autónoma. Lo que hace el Convenio es «desplazar» a la norma autónoma, pero no la deroga. Un Convenio internacional jamás podrá ser desplazado por el Dcho. Estatal posterior, porque el Dcho. Sobre los tratados establece que sólo puede modificarse éste por otro de la misma categoría.

B) Delimitación entre Convenios internacionales

El creciente desarrollo de la codificación internacional viene produciendo en los últimos tiempos frecuentes supuestos de colisión entre Convenios. Así, el primer problema es elegir qué Convenio va a ser aplicable. Lo primero que tiene que hacer el juez es analizar los ámbitos de aplicación de los mismos. Pero puede ocurrir que a un mismo supuesto le sean aplicables varios Convenios. Así, se suscita un problema de compatibilidad. Existen unas reglas (Convenios de Viena), pero hoy lo normal es que los Convenios internacionales tengan cláusulas de compatibilidad que sirven para seleccionar cuál de todos los Convenios es el que hay que aplicar. Y si no hay criterio prima lo específico sobre lo general y la norma posterior sobre la anterior.C

) DIP convencional y Dcho. Comunitario

Predomina el Dcho. Institucional sobre el convencional en términos generales, pero a veces se hacen labores de encaje entre ellos.//*

Las obligaciones extracontractuales:

Las obligaciones extracontractuales abarcan un complejo y extenso abanico de supuestos, en muchas ocasiones con repercusión transfronteriza, haciéndose necesario un marco legal homogéneo, que ha provocado su codificación desde algunos foros internacionales.En particular, el legislador comunitario ha promulgado una serie de reglamentos que regulan este tema desde las dos perspectivas clásicas del DIPr: la competencia judicial internacional y la ley aplicable.El Comité Europeo de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, ha definido la responsabilidad extracontractual como la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual.A los efectos del DIP, puede afirmarse que la expresión de obligaciones extracontractuales designa todas aquellas obligaciones que no derivan ni de un contrato ni de cualquier otra institución jurídica (alimentos, derechos reales,…). Abundando en la anterior definición negativa, debemos entender que NO son obligaciones extracontractuales las siguientes:-Las obligaciones derivadas de un contrato, es decir, relaciones jurídicas con obligaciones que nacen del ejercicio de la autonomía privada.-Aquellas obligaciones legales derivadas de la ley, es decir, de un sector del derecho (o norma) que ha sido tomado en consideración para la regulación de una institución, o por mejor, los conflictos u obligaciones que surjan de esa institución. Ejemplo, las obligaciones en conflicto derivadas del matrimonio, se regulan por las normas que regulan la institución matrimonial.-Las obligaciones derivadas de delitos y faltas (será de aplicación en España nuestro Código Penal) d) Las obligaciones derivadas del mal funcionamiento de los servicios públicos o hechos u omisiones de sus funcionarios, si es imputable a la Administración, que caen en el ámbito del Derecho Público.-Por otro lado, no hay que olvidarse de la perspectiva europea sobre la cuestión. Y es que, cuando los reglamentos europeos sean de aplicación, la interpretación de lo que es «obligación extracontractual» debe hacerse caso a caso

.*criterios de interpretación 7.2 reg. Bruselas

El régimen legal en España en materia de competencia internacional, se contempla en nuestro ordenamiento tanto en el Reglamento (CE) 1215/2012 (R Bruselas I refundido), como en el art. 22 LOPJ (este artículo solo será de aplicación cuando no se den los criterios para aplicar el Reglamento). Además del foro general (domicilio del demandado -art. 4-) y de la posibilidad de las partes de someterse expresa o tácitamente a los tribunales de un Estado miembro en las condiciones previstas, el R Bruselas I refundido establece en su art. 7.2 un foro de competencia judicial especial en materia de obligaciones extracontractuales.El TJUE considera obligación extracontractual toda aquella obligación que no pueda entenderse como contractual.*Quedan incluidas en el ámbito del art. 7.2 del R Bruselas I refundido: -Las acciones de indemnización derivadas de un daño y las acciones de cesación de una conducta o actividad,-Las acciones de exoneración de responsabilidad extracontractual (solicitando ante el juez una sentencia mero declaratoria en virtud de la cual se declare que una determinada acción no vulnera ningún derecho). Además, el art. 7.2 es de aplicación aun cuando la acción a entablar pretenda impedir que se produzca un daño futuro. (…
tribunal del lugar donde.…pudiere producirse el hecho dañoso.) .En cuanto a la concreción de lo que debe entenderse por «el lugar donde se hubiere producido … el hecho dañoso», la dificultad radica cuando el país donde se produjo el hecho causal (país de origen) no corresponde con el país donde se manifiesta la lesión (país de resultado). El TJCE ha sentenciado que se tendrá la facultad de emplazar al demandado en los tribunales de cualquiera de ambos países, con una particularidad, si se plantea la demanda en el país del hecho causal, sus tribunales conocerán de todo el perjuicio causado. Si por contrario se opta por el país de resultado, sus tribunales solo conocerán de los perjuicios causados en su territorio

.//*sumisión expresa en la lopj

En la sumisión expresa del nuevo artículo 22 bis se plantea un problema previo y es si realmente la sumisión expresa puede tener un alcance general, es decir, si la sumisión expresa es posible en relación con cualquier materia, y la respuesta es negativa: no puede haber una remisión expresa en relación con cualquier materia. Sólo cabe sumisión expresa a favor de los tribunales españoles cuando una norma lo permita. En el mismo 22 bis se indica que no surtirán efectos los acuerdos que atribuyan competencia a los tribunales españoles… Si son contrarios a lo establecido en los arts. 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies,… En cuyo se estará a lo establecido en dichos preceptos. Es decir, que la sumisión expresa no es posible en relación con cualquier materia, sólo cuando una norma lo permita y ello sea de forma coherente o acorde a los artículos que siguen a continuación. Por tanto la sumisión expresa no tiene un carácter general. También tenemos que tener en cuenta que en determinadas materias la sumisión expresa a los tribunales españoles lo marcará automáticamente la aplicación de un reglamento europeo. En relación con las materias que regula Bruselas I bis la sumisión por las partes a tribunales españoles provoca la aplicación de Bruselas I y la no aplicación de la LOPJ (en Bruselas I bis el hecho de que la materia se refiera al ámbito de aplicación del reglamento y las partes se sometan a tribunales de un Estado miembro de la UE, ya hace que el supuesto entre dentro del ámbito de aplicación especial de Bruselas I bis). -¿En qué materias va a ser posible el acuerdo de sumisión expresa? En realidad, va a ser posible el acuerdo de sumisión expresa sólo en las materias en las que los artículos 22 quáter y quinquies permitan expresamente ese acuerdo de jurisdicción, por tanto el ámbito desde el punto de vista material va a ser un ámbito muy estrecho para la sumisión expresa. En el quáter en realidad sólo se prevé un supuesto de sumisión expresa: en materia sucesoria está previsto el acuerdo de sumisión siempre que las partes se sometan a los tribunales que se correspondan con la ley aplicable al fondo de la herencia. Al margen de 22 quáter en materia sucesoria no hay otras previsiones sobre acuerdos jurisdiccional, hay que entender por tanto que al margen de esta hipótesis en materia sucesoria no hay dentro del ámbito de este artículo más hipótesis en las que fuese válido un acuerdo de jurisdicción. Sí hay más espacio para acuerdos de jurisdicción en el 22 quinquies. Aquí sí hay ámbito para los acuerdos jurisdiccionales en las materias contractual, extracontractual, explotación de sucursales y acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles. En cualquiera estas materia sería posible un acuerdo de jurisdicción, pero un acuerdo de jurisdicción a los tribunales extranjeros, y además tribunales de terceros Estados (porque si el acuerdo de jurisdicción se produce en favor de tribunales españoles automáticamente es aplicable Bruselas I). Imaginemos que en un contrato entre empresa española y empresa Argentina, las partes se someten a los tribunales de Buenos Aires: ese es el supuesto que está regulado el 22 quinquies. Es el supuesto que permite el 22 bis en relación con el 22 quinquies: la sumisión a tribunales de terceros Estados