Movilidad Funcional en el Derecho Laboral: Interpretación Judicial y Límites del Art. 39 ET
Derecho del Trabajo I: Resolución de Caso Práctico sobre Movilidad Funcional
A continuación, se presenta la resolución de un caso práctico de Derecho del Trabajo, centrado en la interpretación y aplicación de la normativa sobre movilidad funcional. Se abordarán los hechos probados en la sentencia, las cuestiones jurídicas planteadas, los límites a la movilidad funcional según la jurisprudencia y la conformidad con el Estatuto de los Trabajadores (ET) y los convenios colectivos.
Cuestiones a Resolver:
- Realice un resumen de los hechos concretos declarados probados en la sentencia.
- Indique las cuestiones jurídicas planteadas y resueltas en la sentencia.
- Indique los límites a la movilidad funcional según lo argumentado en la sentencia.
- Indique si dichos límites son conformes con lo previsto en la vigente redacción del art. 39 del ET y justifique su respuesta.
- Indique si resultan de aplicación las normas sobre movilidad funcional que se puedan recoger en los convenios colectivos y justifique su respuesta conforme a lo argumentado en la sentencia.
Resolución del Caso Práctico
1. Resumen de los Hechos Probados en la Sentencia
Don Dámaso y Doña Estefanía interpusieron una demanda contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales ante el Juzgado de lo Social de Burgos. Los demandantes alegaban que una serie de trabajos que se les habían asignado no eran propios de su categoría profesional, sino del Grupo VI de trabajadores: Personal de Servicios o Subalterno. El Juzgado de lo Social de Burgos, en su sentencia, estimó la demanda. Frente a esta decisión, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales interpuso un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCYL), que finalmente desestimó el recurso.
2. Cuestiones Jurídicas Planteadas y Resueltas en la Sentencia
El recurso de suplicación formulado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales se basó en los siguientes motivos:
- Modificación del relato fáctico: Los motivos primero y segundo del recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), interesaban la modificación del relato fáctico de la sentencia del Juzgado de lo Social. En el segundo fundamento jurídico, el TSJCYL se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad de la pretensión revisoria instada, exigiendo una serie de presupuestos.
- Infracción por incorrecta aplicación de la normativa: En el fundamento jurídico tercero, los demandantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denunciaron la infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1.2 y el art. 39 del ET. La Gerencia argumentaba que las medidas acordadas no implicaban una modificación sustancial de las funciones propias de la categoría profesional de los demandantes, sino la adopción de medidas tendentes a mejorar la productividad empresarial, encuadrables dentro de las facultades otorgadas al empresario en virtud del poder de dirección y de las posibilidades permitidas por la movilidad funcional.
El TSJCYL, por su parte, entendió que las funciones atribuidas a los demandantes superaban los límites derivados de su pertenencia al grupo profesional IV, al encuadrarse en el grupo profesional VI. Por ello, debían observarse los límites previstos por el art. 39 del ET, que exige expresamente, en caso de encomienda de funciones no correspondientes al grupo profesional:
- La concurrencia de razones técnicas u organizativas que la justifiquen.
- La limitación temporal de su adopción, mediante la consignación de un término expreso para su adopción, constituido por el tiempo imprescindible para su atención.
Dichos límites también son recogidos por el art. 18 del Convenio Colectivo, que acota el desempeño de trabajos de categoría superior o inferior a razones técnicas u organizativas que los justifiquen y con una duración del tiempo mínimo imprescindible para su atención. En el supuesto enjuiciado, la atribución de funciones efectuada por la Consejería excedió de los límites previstos tanto en el texto estatutario como en el texto convencional, pues ni resultó acreditada la existencia de las razones anteriormente expuestas, ni mucho menos concurrió el requisito de limitación temporal exigido, ya que de la comunicación remitida a los trabajadores nada se mencionaba al respecto.
Por todo ello, el TSJCYL estimó que la medida adoptada suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a las funciones de los demandantes, atendiendo al art. 41.1.f) del ET. En su adopción no se siguieron ni los preceptivos trámites impuestos por el apartado tercero de dicho precepto legal, ni el previsto en el Convenio Colectivo en su art. 18.2 (que exige una resolución motivada del órgano de administración competente, previa la apertura del correspondiente expediente incoado por la Administración a instancias de la Jefatura de Personal correspondiente al puesto que se pretenda cubrir). Por tanto, no cabía sino confirmar la resolución dictada por el Juzgador de instancia en todos sus extremos, al no concurrir vulneración alguna de los preceptos legales aludidos por el recurrente.
Finalmente, en el fundamento jurídico cuarto, el TSJCYL entendió que, en virtud de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS, procedía la imposición de costas a la recurrente por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluirse los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que se fijaron por esta Sala en 800 euros.
3. Límites a la Movilidad Funcional según la Sentencia
Los límites a la movilidad funcional los establece el art. 39 del ET en sus apartados 1 y 2:
- Apartado 1: Sujeta la movilidad funcional a los límites constituidos por las titulaciones académicas y profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, y el respeto a la dignidad del trabajador.
- Apartado 2: Añade que la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional, solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar asimismo su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
Cabe destacar que, en conexión con lo dispuesto en el art. 22 del ET, el sistema de clasificación profesional pasa a tener como única referencia el grupo profesional, persiguiendo la reforma operada por la norma reglamentaria que la movilidad funcional se convierta en un mecanismo de adaptación más viable y eficaz. En este mismo sentido, el Convenio Colectivo aplicable, en su art. 17 regulador de dicha movilidad funcional, dispone expresamente que: «La movilidad funcional en el seno de la Administración, que se efectuará sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, así como de sus derechos económicos y profesionales, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional».
4. Conformidad de los Límites con el Art. 39 del ET
Los límites previstos en la sentencia son conformes a lo dispuesto en el art. 39 del ET, ya que la propia sentencia menciona sus apartados primero y segundo para fundamentar jurídicamente la movilidad funcional regulada en dicho artículo. La resolución judicial se alinea con la exigencia legal de justificación por razones técnicas u organizativas y la temporalidad de la medida, así como el respeto a la categoría profesional y la dignidad del trabajador.
5. Aplicación de Normas sobre Movilidad Funcional en Convenios Colectivos
Será aplicable el Convenio Colectivo correspondiente, en su art. 17 regulador de dicha movilidad funcional. Sin embargo, este estará subordinado jerárquicamente al Estatuto de los Trabajadores y, de esta forma, a lo dispuesto en este último. Esto significa que, si bien el convenio puede detallar o complementar las regulaciones sobre movilidad funcional, no puede contradecir o establecer condiciones menos favorables que las estipuladas en el ET, que actúa como norma de mínimos.
IVÁN GUTIERREZ GUTIERREZ