Tipos de contrato segun el codigo civil venezolano

1 AUTONOMIA PRIVADA Y FUERZA VINCULANTE DE LOS CONTRATOS



El contrato ha sido considerado como un instrumento dejado a la voluntad de los particulares y que, de dicha realidad, la doctrina jurídica ha deducido el principio de la autonomía privada. Ahora bien, la relevancia que la voluntad de las partes asume en el ámbito contractual requiere de inmediato algunas observancias que enmarquen el alcance efectivo de la autonomía privada y de la libertad contractual como son, en primer lugar que la autonomia privada no puede ser contemplada al margen del ordenamiento jurídico y en segundo lugar parece claro que no debe llevarse a una hipervaloración conceptual de la voluntad de las partes pues el contrato es un acuerdo de voluntades. La fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el articulo 1091 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

2 LA CAPACIDAD CONTRACTUAL

El punto de partida del contrato viene representado por la voluntad coincidente de las partes contratantes. La manifestación del consentimiento de cada una de las partes puede darse de muy diferentes formas pero requiere en todo caso que el consentimiento se haya formado libre y conscientemente y además por persona que tenga capacidad de obrar o capacidad contractual. Segun el articulo 1263 no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados y los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. En determinados supuestos las leyes prohiben a algunas personas la celebración de ciertos contratos, ese a gozar de la capacidad general de obrar. Por lo general, las prohibiciones de contratar se basan en razones de orden público económico y tratan de evitar que ciertos grupos de personas se prevalgan de la función que socialmente desempeñan, obteniendo un enriquecimiento injusto.

3 LAS FASES DE FORMACIÓN DEL CONTRATO

Para el Código el paradigma formativo del contrato viene dado por el contrato personalizado, en el que ambas partes, tras las correspondientes negociaciones iniciales o tratos preliminares, en su caso, llegan a concordar sobre la celebración del contrato. Establece el artículo 1.262 que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación. La oferta contractual es una declaración de voluntad emitida con la intención de celebrar un contrato, y que aisladamente considerada se caracteriza por ser un acto unilateral y generalmente revocable.

4 EL PRECONTRATO

La idea genérica de precontrato es referida doctrinalmente a los acuerdos contractuales cuyo contenido radica precisamente en la celebración de un futuro contrato. Todos los elementos y estipulaciones del contrato definitivo deben encontrase presentes en el propio precontrato, y la puesta en ejecución del contrato definitivo no requiere la emisión de consentimiento por las partes, pues ya en el contrato preparatorio habían expresado el acuerdo contractual.

5 EL CONTENIDO DEL CONTRATO

La expresión «contenido del contrato» se encuentra referida al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión o que es objeto de analisis. El contenido contractual depende, en cada caso y en gran medida, de la reglamentación autónoma de las partes contratantes, quienes pueden establecer los pactos, clausúlas o condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

6 LOS CONTRATOS TIPICOS Y ATÍPICOS

Los diversos tipos de contratos recogidos en el Código Civil o en cualquier otra disposición legal serían calificables como típicos mientras los atipicos son los que aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la genérica figura contractual. Por consiguiente, la celebración de un contrato atípico supone estructurar un modelo contractual que, en concreto, no cuenta con una regulación supletoria ad hoc y es conveniente, por tanto, perfilar muy cuidadosamente las reglas o cláusulas contractuales para evitar improvisiones en la ejecución efectiva del contrato.

7 LA INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

A la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo extrayendo consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo se le conoce con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponerla agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni por las normas de cáracter dispositivo aplicables al contrato en cuestión.

9 LOS EFECTOS PROPIOS DEL CONTRATO

Segun el articulo 1257.1 los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula a través de la reglamentación procedente de la autonomía privada únicamente a las partes contratantes, sin que, por consiguiente, pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuirsele un alcance general.

10 LOS CONTRATOS EN FAVOR DE TERCERO

La existencia de contratos generadores de derechos en favor de tercero se encuentra consagrada en el propio artículo 1.257 del Código Civil. Dispone en efecto su segundo parrafo que si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, esté podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. La estipulación a favor de tercero prevista en el artículo 1.257 punto 2 del Código ha adquirido, además, cierta relevancia en algunas leyes especiales, como ocurre señaladamente en la ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados.

11 LA NULIDAD DEL CONTRATO

La nulidad del contrato representa el supuesto más grave de ineficacia. Los contratos nulos no merecen para el Derecho más que rechazo. Son causas de nulidad radical del contrato: la carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales y el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato. El Derecho dota a la acción de nulidad de una serie de caracteres, a saber: es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el contrato nulo. Dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la celebración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato.

12 LA ANULABILIDAD DEL CONTRATO

Un contrato anulable será aquel que pueda ser anulado, siendo causas de anulabilidad todos los vicios del consentimiento, la inexistencia de plena capacidad de obrar en alguno de los contratantes y por último la inexistencia de consentimiento marital o uxorio respecto de los actos o contratos onerosos realizados por el otro cónyuge cuando legalmente se requiere el consentimiento de ambos. La acción de anulabilidad tiene un alcance mucho más limitado que la nulidad conforme al artículo 1.301 punto uno sólo durará cuatro años. El circulo de personas legitimadas para el ejercicio de la acción de anulabilidad queda limitado a las personas que hayan sufrido el vicio del consentimiento o fueren incapaces para realizar el contrato.

13 LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o un tercero. Atendiendo al articulado del Código Civil, se pueden clasificar en tres grupos las causas de la rescisión: rescisión por lesión, rescisión por fraude y rescinsión por otros motivos.

14 LA REVOCACIÓN DE LAS DONACIONES

La donación es irrevocable, en el sentido de que no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del donante, una vez que haya tenido lugar la aceptación del donatario. La revocación de la donación, con carácter general, en cuanto determinante de la eficacia sobrevenida de la donación, comporta la restitución al donante de los bienes donados, o del valor que éstos tenían al tiempo de la donación si hubiesen sido enajenados, quedando a salvo los derechos de terceros adquirientes de buena fe. El código se refiere a tales cuestiones en los articulos 645, 647, 649, 650 y 651.

15 EL CONTRATO DE PERMUTA

La permuta es el intercambio de cosa por cosa, como expone el codigo civil en su articulo 1.538 que expone que la permuta es el contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. La permuta es un contrato consensual, bilateral, oneroso y traslativo del dominio.

16 EL MANDATO Y SUS CLASES

A tenor del articulo 1.709 del Código Civil por contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra. Son caracteres fundamentales del mandato: que es un contrato consensual, que impera el principio de libertad de forma, que es naturalmente gratutito y que esta basado en la confianza que el mandante otorga al mandatario. Los tipos de mandato son mandato simple cuando actua en su propio nombre el mandatario y mandato representativo cuando el mandatario actua en nombre del mandante. Tambien nos encontramos con el mandato conforme a la extensión de las facultades conferidas que asu vez se divide en mandato general o especial y mandato concebido en términos generales y mandato expreso.

17 EL COMODATO O PRESTAMO DE USO

Es el contrato por el cual una persona entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible para que la use cierto tiempo, con la obligación de devolver la misma cosa recibida. La nota de gratuidad es de esencia en el comodato pues si interviene alguna remuneración que haya de pagar quien adquiere el uso, habría en tal caso un arrendamiento de cosa. Es particularmente claro el Código al establecer que el comodante conserva la propiedad de la cosa y, en consecuencia, el comodatario adquiere única y exclusivamente el simple uso de la cosa prestada durante un determinado período de tiempo.

18 MUTUO O SIMPLE PRESTAMO

Se denomina Mutuo al contrato por virtud del cual una persona entrega a otra dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y calidad. El contrato de mutuo puede ser gratuito o retribuido, esto es, con pacto de pagar interés, que normalmente será proporcional a su duración y que encuentra en todo caso el límite establecido por la Ley de Usura. Segun el articulo 1.755 no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiese pactado. En el mutuo a diferencia del comodato se transfiere la propiedad de la cosa prestada al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género.

19 EL DEPOSITO VOLUNTARIO

El Deposito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. La finalidad principal y autónoma del contrato es la obligación de guardia y custodia; el objeto de la obligación de custodia debe ser una cosa ajena en el sentido de no perteneciente al depositario, por último el objeto del depósito ha de recaer sobre un bien mueble corporal.. Entre las caracteristicas del depósito debemos subrayar fundamentalmente las siguientes: gratuidad y unilateralidad del contrato y carácter real.

20 EL CONVENIO ARBITRAL

El convenio arbitral constituye un acuerdo de voluntades de naturaleza contractual cuyo objeto radica en someter cuestiones litigosas a la decisión de uno o varios árbitros. El arbitraje puede ser, a elección de las partes de Derecho o en equidad.  El contenido necesario del convenio arbitral para considerarlo valido y vinculante para las partes es: Voluntad de las partes de someterse al arbitraje; determinación de la relación juridca de la que, en su caso, resulten las controversias o cuestiones litigosas a resolver.

21 EL CONTRATO DE FIANZA Y SUS CLASES

La fianza consiste en la garantia de caracter personal, tendente a asegurar la satisfacción del acreedor de un derecho de crédito, previniendo el riesgo de insolvencia total o parcial del deudor. La relación contractual de fianza, en cuya virtud una tercera persona distinta del deudor, se obliga al cumplimiento de una obligación ajena, tiene los siguientes carácteres: Es un contrato de carácter accesorio, en cuanto se celebra en función de una obligación principal válida cuyo cunmplimiento garantiza afectándole todas sus vicisitudes. Es consensual. Puede ser gratuito o oneroso, en el caso de que la fianza sea de carácter gratuito, estaremos ante un contrato unilateral. Las clases de fianza son la fianza convencional, la fianza legal, la fianza judicial, la fianza simple, la subfianza, la fianza indefinida y la fianza definida.