Proceso de Impugnación del Despido Colectivo: Aspectos Clave y Procedimientos Judiciales

Antes de la reforma laboral operada por la Ley 3/2012, el despido colectivo debía ser autorizado por la autoridad laboral a través de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE). La impugnación de ese acto administrativo se desarrollaba, tradicionalmente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tras la reforma laboral, el empresario, sin perjuicio de tener que desarrollar un periodo de consultas, puede decidir autónomamente el despido colectivo. Su impugnación se desarrolla a través de un nuevo proceso especial incorporado al artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuyo objeto es, precisamente, el enjuiciamiento del despido colectivo.

Modalidades de Impugnación del Despido Colectivo

Este proceso presenta dos modalidades netamente diferenciadas:

1. Impugnación del Despido Colectivo por los Representantes de los Trabajadores

Órgano Competente

El órgano competente para enjuiciar este tipo de procesos será la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o, si el despido colectivo extiende sus efectos a más de una comunidad autónoma, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 LRJS).

Sujetos Legitimados para Demandar

En este caso, los sujetos legitimados para demandar son los representantes legales o sindicales de los trabajadores (con quienes, dicho sea de paso, se ha tenido que entender el empresario en el periodo de consultas). Cuando el periodo de consultas hubiera finalizado con acuerdo, además de al empresario, habrá que demandar a los firmantes del acuerdo.

Causas de Impugnación

La impugnación del despido colectivo a través de este cauce procesal podrá fundarse en alguna de las siguientes causas, expresamente previstas en el artículo 124.2 LRJS:

  • a) Que no concurra la causa legal indicada en la comunicación escrita.
  • b) Que no se haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) o no se haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET.
  • c) Que la decisión extintiva se haya adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
  • d) Que la decisión extintiva se haya efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

Plazo para el Ejercicio de la Acción

En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, la demanda deberá presentarse en el (por otro lado, habitual en los procesos por despido) plazo de caducidad de 20 días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas o de la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo. Si los representantes no impugnan en ese plazo, el empresario puede demandar para solicitar que el órgano judicial declare ajustada a derecho su decisión.

Tramitación del Proceso

El artículo 124.8 LRJS asigna a la nueva modalidad procesal ahora analizada las notas de urgencia y preferencia, aunque también prevé una serie de trámites que ponen en tela de juicio la pretendida celeridad.

  1. Admisión a trámite de la demanda: El secretario judicial dará traslado de la misma al empresario demandado y le requerirá para que en el plazo de 5 días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del periodo de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo.
  2. Notificación a los trabajadores: En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordenará al empresario que, en el plazo de 5 días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de 15 días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia.
  3. Señalamiento del juicio: El secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración del acto de juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con 5 días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
  4. Suspensión por demanda de oficio: Si una vez iniciado el proceso por los representantes de los trabajadores se planteara demanda de oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 148 b) LRJS, se suspenderá esta hasta la resolución de aquel.

Calificación de la Sentencia

La sentencia se dictará dentro de los 5 días siguientes a la celebración del juicio y podrá calificar la decisión extintiva como ajustada a derecho, no ajustada a derecho o nula:

  • Ajustada a derecho: La sentencia declarará el despido colectivo como ajustado a derecho cuando, habiéndose respetado los requisitos de forma establecidos en el artículo 51 ET (principalmente la celebración de un periodo de consultas y la entrega de documentación y justificación del despido colectivo), el empresario acredite la causa indicada en la comunicación del despido.
  • No ajustada a derecho: La sentencia declarará no ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
  • Nula: La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 ET o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 ET, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

Eficacia de Cosa Juzgada y Recurribilidad

El artículo 124.13.b) LRJS, tras indicar que el proceso individual queda en suspenso cuando se sustancie el colectivo, hace referencia a que el pronunciamiento emanado de este, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 124.11 LRJS, la sentencia dictada en este proceso de impugnación del despido colectivo será recurrible en casación ordinaria.

2. Impugnación del Despido Colectivo por el Trabajador Individual Afectado

Remisión al Proceso por Despido Objetivo

De acuerdo con el artículo 124.13 LRJS, cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 LRJS (proceso por despido objetivo), observando, eso sí, las propias peculiaridades contenidas en el precepto y que a continuación se detallan:

Peculiaridades del Proceso Individual

  1. Necesidad de litisconsorcios pasivos necesarios: En ocasiones es necesario constituir litisconsorcios pasivos necesarios. Así, cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, estos también deberán ser demandados. Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquellos.
  2. Suspensión por acción colectiva: Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los párrafos 1 a 10 del artículo 124 LRJS, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que, una vez firme, tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual. Si el trabajador individual no hubiera todavía impugnado individualmente su despido, el plazo de caducidad de su acción quedará en suspenso desde que se ejercite la acción colectiva por los representantes de los trabajadores y mientras se tramita tal proceso.
  3. Calificación del despido: El despido será declarado procedente, improcedente o nulo, en los mismos casos y por las mismas circunstancias que el despido objetivo, con dos peculiaridades adicionales:
  • a) La decisión extintiva será también nula cuando se incumpla lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 ET (periodo de consultas), o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
  • b) También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas.